Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2011, número de resolución KLCE201001127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001127
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Junio de 2011

LEXTA20110624-024 Rivera Salamán

v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

DELIA ESTHER RIVERA SALAMÁN Y/O
Recurridos-Demandantes
V
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Y/O
Demandados
DR. JORGE DÁVILA VÉLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Peticionarios
Co-demandados
KLCE201001127
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Civil Núm. K DP2006-1036 (808)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández

Sánchez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _24__ de junio de 2011.

El doctor Jorge Dávila Vélez

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éste y su esposa nos solicita que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 28 de junio de 2010 y archivada en autos copia de su notificación el 6 de julio de 2010, en la que denegó la solicitud de desestimación y sentencia sumaria presentada por razón de prescripción.

Luego de un cuidadoso estudio del expediente, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución recurrida. Veamos los fundamentos que sostienen nuestra determinación.

I

El 19 de julio de 2006, la señora Delia Esther Rivera Salamán presentó demanda de daños y perjuicios contra la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), el Hospital de la CFSE, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Seguros Triple-S, Inc., la Asociación de Calidad de Salud de Puerto Rico, Gertrudis

Rivera Vázquez, su esposo John Doe

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. La señora Rivera Salamán alegó que el 20 de abril de 2004 sufrió una caída en el Hospital Industrial de CFSE mientras se dirigía a tomar un curso de educación continua. Como resultado de este evento, la señora Rivera Salamán sostiene que sufrió traumas en la rodilla izquierda, antebrazo derecho y espalda baja.

La señora Rivera Salamán recibió tratamiento médico en la CFSE como consecuencia de la caída. Debido a que le fue diagnosticado que tenía discos herniados en su espalda baja, el 14 de julio de 2004, la señora Rivera Salamán

fue operada de la espalda (laminectomia) por el doctor Jorge Dávila Vélez.

Posteriormente el doctor Renier Méndez le realizó un procedimiento de bloqueo a la señora Rivera Salamán.

Luego, ésta fue hospitalizada en el Hospital Industrial de la CFSE y en el mismo, sufrió de una segunda caída el 12 de febrero de 2005. Como resultado de esta segunda caída, el 19 de julio de 2006 presentó demanda en la que alegó que como resultado de la caída su condición de salud agravó a tal grado que luego le fue diagnosticado paraplejia.

Iniciado el pleito, la señora Rivera Salamán

enmendó la demanda en tres (3) ocasiones. El 14 de noviembre de 2006, presentó

Demanda Enmendada para incluir como codemandados a varios oficiales de la CFSE, el Hospital Industrial y varios demandados de nombre desconocido. El 24 de julio de 2008, presentó segunda demanda enmendada para incluir otras partes demandadas. Luego, el 6 de abril de 2010, enmendó la demanda a los fines de incluir al doctor Jorge Dávila

Vélez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éste y su esposa.

Luego de emplazados, el doctor Dávila Vélez presentó moción de desestimación y sentencia sumaria en la que argumentó que procede el archivo de la reclamación en su contra por razón de prescripción. Sostuvo que transcurrió un periodo de cinco (5) años y nueve (9) meses desde la fecha en la que doctor Dávila

Vélez operó a la señora Rivera Salamán

(14 de julio de 2004) y la fecha en la que instó la acción contra éste (14 de noviembre de 2006). La señora Rivera Salamán se opuso a la petición de desestimación y sentencia sumaria fundamentándose principalmente en que advino en conocimiento de la negligencia incurrida por el doctor Dávila Vélez cuando recibió el informe de su perito el 27 de noviembre de 2009, y que por tanto, en esta fecha comenzó a transcurrir el término prescriptivo

para exigirle el correspondiente resarcimiento.

El 28 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Orden en la que denegó la moción de desestimación presentada por el doctor Dávila Vélez. Este dictamen fue archivado en autor copia de su notificación el 6 de julio de 2010. El 9 de julio de 2010, el doctor Dávila Vélez

solicitó reconsideración de esta determinación, la cual fue denegada mediante Orden emitida el 14 de julio de 2010 y notificada el 16 de julio del mismo año.

Inconforme con esta determinación, el 3 de agosto de 2010, el doctor Dávila Vélez presentó recurso de certiorari en el que solicitó que revoquemos la Orden emitida por el foro de instancia y que ordenemos la desestimación de la acción en su contra por razón de prescripción.

II

La prescripción es materia de derecho sustantivo, y no procesal, que se rige por lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico y constituye una causa de extinción de un derecho debido a la inercia en ejercerlo durante un tiempo determinado. Arce Buseta v. Motorola, 173 D.P.R. 516, 536 (2008); García Pérez v. Corp. Serv.

Esp. para la Mujer y la Familia, 174 D.P.R. 138, 147 (2008); Santiago Rivera v. Ríos Alonso, 156 D.P.R.

181, 188 (2002). Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo según sea establecido por la ley. Art. 1861 del Cód. Civil de P.R., 31 L.P.R.A. § 5291...

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