Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201100398

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100398
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-007 Pérez Delgado v. Negociado de Seguridad en el Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

CARLOS J. PÉREZ DELGADO
Recurrente
V.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD
EN EL EMPLEO
Recurrido
KLRA201100398
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm.: B-00883-10 Sobre: Inelegibilidad a los Beneficios de Compensación por Desempleo Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona

Lopez Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2011.

El recurrente Carlos J. Pérez Delgado, en un recurso de revisión especial a tenor con la Regla 67 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, comparece por derecho propio y nos solicita que revoquemos una decisión del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos emitida el 8 de abril de 2011 por conducto de la Directora Interina de la Oficina de Apelaciones del Secretario.

En este dictamen administrativo el Secretario confirmó una resolución dictada el 11 de enero de 2011, y notificada el 1 de marzo siguiente, por una Árbitro de dicho Departamento. En dicha resolución se confirmó una determinación previa del Negociado de Seguridad de Empleo de Puerto Rico del 4 de noviembre de 2010, donde se declaró al recurrente inelegible para recibir los beneficios del seguro por desempleo.

Con el beneficio de los escritos sometidos, tanto por el recurrente como por la Procuradora General de Puerto Rico, en representación del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, disponemos del recurso. Al disponer del mismo pasamos juicio por primera vez en este Panel sobre el procedimiento adoptado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para en estos casos celebrar audiencias arbitrales por la vía telefónica.

I.

A continuación, un resumen de los antecedentes facticos

y procesales en el ámbito administrativo previos a la presentación del recurso.

El recurrente trabajó para la empresa Andrés Reyes Burgos como “Gomero” desde el 8 de mayo de 2007 hasta el 19 de agosto de 2010. Ocupaba un empleo sin tiempo determinado en el cual se le pagaba un salario computado a razón de 8 horas diarias de trabajo, remuneradas al tipo de $7.75 la hora. Sus servicios los prestaba en las instalaciones de su patrono ubicadas en Cataño. Como su lugar de residencia era en el municipio de Corozal, se transportaba hasta su trabajo utilizando su automóvil.

Para mediados del año 2010 renunció voluntariamente a su trabajo alegando que tenía problemas de transportación, ya que su automóvil estaba averiado. Posteriormente compareció al Negociado de Seguridad de Empleo y solicitó los beneficios del seguro por desempleo. El 4 de noviembre de 2010 dicha agencia determinó que no era elegible para recibir esos beneficios.

Inconforme con la aludida declaración de inegibilidad

o descalificación, el recurrente solicitó una audiencia ante un árbitro del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para que revisara el dictamen del Negociado.

Recibida la solicitud de audiencia, la misma fue atendida por la Árbitro Isabel Torres Lara quien en su resolución dispositiva consignó lo siguiente:

A la audiencia debidamente citada y celebrada por vía telefónica el 11 de enero de 2011, comparecieron el reclamante apelante, su mamá y testigo Doña Carmen Delgado Feliciano, y en representación del patrono la Sra. Sara Reyes Rivera, Gerente de Recursos Humanos. Todos prestaron testimonio. (Subrayado nuestro)

En cuanto a las determinaciones de hechos a que llegó la Árbitro, en su resolución consignó lo siguiente:

De las alegaciones y de la evidencia contenida en el expediente del caso, esta Árbitro dio crédito y encontró probado lo siguiente:

1. El reclamante trabajó para el patrono Andrés Reyes Burgos por espacio de tres(3) años como gomero, hasta agosto de 2010.

2. Renunció a su trabajo verbalmente por alegados problemas de transportación.

3. El reclamante no presenta un estimado del coso de reparación del vehículo alega este se averió y dio conocimiento al patrono de inmediato. Posteriormente presentó una carta de renuncia. Antes de la separación de empleo el reclamante no solicitó un acomodo al patrono y a pesar de que éste le ofreció la alternativo de colocarlo en un proyecto más cercano el apelante no aceptó.

4. Al momento de la renuncia el reclamante no tenía otro empleo en perspectiva y no solicitó al patrono licencia sin sueldo a pesar de que el patrono hubiese estado disponible para otorgarle la misma.

Apoyándose en las anteriores determinaciones, la Árbitro concluyó que el recurrente había abandonado su trabajo sin justa causa y en consecuencia confirmo la determinación del Negociado de Seguridad de Empleo declarándolo inelegible para recibir los beneficios del seguro por desempleo, a tenor con la Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad en el Empleo de Puerto Rico, infra.

Siguiendo el procedimiento administrativo establecido, el recurrente apeló de dicha resolución al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, quien luego de examinar sus alegaciones y el expediente administrativo del caso decidió confirmar el dictamen arbitral. Es de esta decisión que el recurrente presenta el recurso que ahora atendemos.

II.

En su solicitud de revisión judicial el recurrente no hace un señalamiento específico de error en la decisión recurrida. No obstante, en un esfuerzo por hacerse entender, y aparentemente de su puño y letra, señala que las razones para solicitar la revisión judicial son las siguientes:

Estoy haciendo una apelación ya que estaba esperando la cita para llevar la evidencia que me pidieron, para llevarla ante el Árbitro y me llegó del Departamento del Trabajo denegando el desempleo y no estoy de acuerdo.

Al estudiar con detenimiento los documentos que constituyen el recurso, nos ha llamado la atención la aseveración de la Árbitro en su resolución donde asevera que la audiencia o vista administrativa fue celebrada por la vía telefónica. Este modo de proceder por parte del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos nos compele a, como parte de nuestra función revisora, determinar de umbral si dicho trámite de vista administrativa vía teléfono está dentro del marco de acción administrativa permitido por nuestro ordenamiento. En esa dirección exponemos a continuación la normativa estatutaria, reglamentaria y administrativa que gobierna todo el esquema gubernamental relacionado con el Seguro por Desempleo.

III.

Para disponer del recurso hemos tomado en cuenta la normativa que en adelante esbozamos.

-A-

La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Mediante la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A.

sec. 701, et seq. se estableció en nuestra jurisdicción un sistema de protección social y laboral dirigido a proveer un ingreso semanal a los trabajadores cuando quedan desempleados por causas ajenas a su voluntad. Delgado Zayas, Ruy N., Manual Informativo de Legislación Protectora del Trabajo de Puerto Rico, Revisión 2003, pág.310. Esta legislación está vinculada a la Ley Federal de Contribución por Desempleo (Federal Unemployment Tax Act – (F.U.T.A., 26 U.S.C. sec. 3301, et

seq.).

Nuestra legislación estatal opera de forma integrada con la legislación federal en la creación y mantenimiento del programa de seguro por desempleo. El estatuto federal establece una serie de normas y requisitos que gobiernan los programas estatales de seguro por desempleo. Los beneficios que se conceden a los desempleados elegibles los generan las contribuciones que los patronos hacen a los fondos establecidos para ello. La organización local del programa y su administración surgen de la legislación estatal. Acevedo Colóm, Alberto, Legislación Protectora del Trabajo Comentada, Séptima Edición Revisada 2001, pág. 363.

Nuestra legislación dispone la creación de un seguro público que provee beneficios económicos a los desempleados elegibles y facilita también a éstos la oportunidad de obtener un empleo mediante el mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo. Id. pág. 364.

También se establecen unos requisitos de elegibilidad, detalladamente definidos en la Sección 4, 29 L.P.R.A. sec. 704. De otro lado, en dicha sección se disponen las causas de inelegibilidad o descalificación, las cuales pueden resumirse en los siguientes términos.

1. No estaba capacitado o disponible para trabajar.

2. Abandonó voluntariamente y sin justa causa, un trabajo adecuado. Se le descalifica indefinidamente hasta que trabaje en empleo cubierto en por lo menos 4 semanas y se gane 10 veces su beneficio semanal.

3. Fue despedido o suspendido de su empleo por observar conducta incorrecta en relación con el mismo. Se le descalifica indefinidamente hasta que trabaje en empleo cubierto en por lo menos 4 semanas y se gane 10 veces su beneficio semanal.

4. Sin justa causa ha dejado de solicitar un trabajo adecuado al que fue referido por el Servicio de empleo o no aceptó un trabajo adecuado que le fue ofrecido. Se descalifica indefinidamente hasta que trabaje en empleo cubierto en por lo menos 4 semanas y se gane 10 veces su beneficio semanal.

5. Recibió o solicitó beneficios bajo otra ley de seguro por desempleo en otro estado.

6. Su desempleo se debe a un paro en el trabajo motivado por una disputa obrera en el establecimiento donde está o estuvo empleado, excepto en cierre patronal, según Ley 71 de 11 de julio de 1988.

7. Ofreció información falsa u ocultó información pertinente a su reclamación para obtener beneficios a los cuales no era elegible. Es descalificado por la semana en que el Director determine que ofreció información falsa...

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