Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201100467

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100467
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-009 Cruz Molina v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EFRAÍN CRUZ MOLINA
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrente
KLRA201100467
REVISIÓN procedente de Administración de Corrección Caso Núm.: 73874 Confinado Núm.: 4-20521 Sobre: Solicitud de Reconsideración

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén

Fuentes.

Surén

Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Comparece el Sr. Efraín Cruz Molina (Sr. Cruz) por derecho propio en forma pauperis, sin presentar declaración jurada para ello conforme lo exige la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (TA), 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 78, solicitando la revisión de una Resolución emitida por la Junta de Libertad bajo Palabra (Junta). El Sr. Cruz se encuentra confinado en la Institución Correccional Zarzal de Río Grande, donde extingue una Sentencia de 26 años por asesinato en segundo grado1, amenaza2 y violaciones a la Ley de Armas, Artículos 6, 8 y 4, de la antigua Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. Secs. 414, 416, 418. El Sr. Cruz extingue sus condenas el 8 de septiembre de 2012.

En síntesis, el Sr. Cruz nos solicita en su escrito que revoquemos una determinación de la Junta, emitida el 27 de diciembre de 20103, en la que se deniega el beneficio de libertad a prueba.

En su petición argumenta:

  1. Que las determinaciones emitidas por la Junta no se ajustan a la realidad.

  2. Que la Junta no pudo adjudicar correctamente su caso debido a que la Administración de Corrección no proveyó a tiempo la información necesaria para evaluar su caso.

    Ante la escueta petición del Sr. Cruz, la cual vino desprovista de los apéndices necesarios para atender a nuestra jurisdicción y a sus reclamos, emitimos una resolución conforme a la Regla 59 (A) (3) y (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, a fin de que el Sr.

    Cruz subsanara tal deficiencia. Los apéndices no fueron presentados por el peticionario.

    La Oficina de la Procuradora General presentó una Resolución de la Junta emitida el 6 de mayo de 2011, notificada el 1 de junio de 2011 y la Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia.

    Atendida nuestra jurisdicción, examinamos que la última Resolución emitida por la Junta es del 6 de mayo de 2011, la cual denegó al recurrente el beneficio de libertad bajo palabra por los siguientes fundamentos:

  3. El peticionario carece de plan de salida viable y corroborado en todas sus áreas (oferta de empleo, amigo-consejero y residencia).

  4. El peticionario cumple por un delito de naturaleza violenta, Art. 82 del Código Penal de 1974, supra.

  5. El peticionario no se ha beneficiado del Programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia, el cual es meritorio.

    I.

    A.

    La Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 2 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. Art.

    1.001, et seq., tanto en su exposición de motivos como en sus artículos...

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