Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201001460

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001460
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-027 Torres Pacheco v. Quiñonex Félix

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

PANEL VI

OLGA IRIS TORRES PACHECO
Demandante - Apelada
v.
JORGE QUIÑONES FéLIX
Demandado – Apelante
KLAN201001460 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil núm.: D AC2004-1636 (402) Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2011.

El apelante, Jorge Quiñones Félix, nos solicita que modifiquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró ha lugar la demanda de división de comunidad de bienes posgananciales incoada por la apelada, Olga Iris Torres Pacheco.

El apelante argumenta que el foro sentenciador erró al relacionar las estipulaciones hechas al inicio del juicio al momento de incluirlas en su sentencia. Asimismo, aduce que erró al calcular las rentas que generó un inmueble comunal en el periodo comprendido entre el 2003 al 2009. La apelada ha comparecido para defender la sentencia apelada.

Luego de revisar los alegatos de las partes, la exposición narrativa de la prueba, la regrabación de los procedimientos el día del juicio así como el derecho aplicable a la controversia ante nosotros, acordamos confirmar la sentencia apelada, por las razones que pasamos a exponer a continuación.

I.

Las partes estuvieron casadas entre sí bajo el régimen de sociedad legal de gananciales hasta el 12 de julio de 2003, por lo que a partir de esa fecha se formó una comunidad de bienes sobre todo el caudal ganancial. Un año después, la apelada presentó una demanda para dividir la comunidad de bienes, en la que alegó que existían ciertos bienes, tanto muebles como inmuebles, que formaban parte de la comunidad y sobre los cuales tenía una participación equivalente a un cincuenta por ciento. Entre los inmuebles enumeró los siguientes: una residencia ubicada en la Calle Manuel Martínez número 104 de la urbanización Fronteras de Bayamón1 a la cual le asignó un valor de $120,000.00. El segundo inmueble era una estructura sita en la calle Dr. Villalobos B L-9, de la urbanización Levittown de Toa Baja2 por un valor aproximado de $140,000.00. Cabe destacar en este punto que la residencia ubicada en la calle Dr. Villalobos fue divida en cuatro apartamentos que eran dedicados a alquiler por el apelante3.

Entre los bienes muebles enumerados en la demanda, se inventariaron los electrodomésticos y el mobiliario restante de la residencia de la Calle Manuel Martínez, a los cuales se le asignó un valor de $2,000.00.

Asimismo, se detalló una lista de vehículos de motor.

Entre los vehículos se incluyó: una motora marca Honda a la cual se le asignó un valor de $10,000.00; un carro Lincoln

Continental marca Chrysler al cual se le asignó un valor de $2,500.00; una guagua marca Ford modelo Explorer de 2000, a la cual se le asignó un valor de $8,000.00 y una segunda guagua Ford Explorer del 2002 que valoró en $12,000.00.

Se detallaron dos deudas, como pasivos. La primera fue una hipoteca con Popular Mortgage, con un balance de $32,270.69. La segunda, con Popular Mortgage

con un balance $5,900.00. Finalmente en su demanda la apelada reclamó dos créditos. El primero, por la mitad de los pagos hechos a Pensión conjunta de la División Interamericana de los Adventistas del Séptimo Día, recibidos por el demandado desde el día en que se separaron en abril de 2001, ascendentes a $25,452.00. El segundo crédito reclamado fue en concepto de pagos de renta producidos por el inmueble sito en la Calle Dr. Villalobos

de la urbanización Levittown que se recibieron desde septiembre de 2001 hasta la fecha de la presentación de la demanda. La apelada estimó dicha suma en $24,400.00.

El apelante presentó su contestación a la demanda en la que negó las alegaciones esenciales contenidas en la demanda y presentó a su vez una reconvención. En su reconvención enumeró varias deudas incurridas por la sociedad legal de gananciales que no fueron detalladas en la demanda.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia celebró juicio. Antes de que las partes comenzaran a desfilar prueba, consignaron para el récord una serie de estipulaciones a las cuales habían llegado. Entre las estipulaciones hechas, se reconoció a la parte apelante un crédito sobre el pago de hipoteca ascendente a $16,558.50 y otro a favor de la parte demandada de $7,460.59, por el mismo concepto.

También se estipuló el valor rentable del inmueble ubicado en la urbanización Levittown en $27,650.00.

Luego de celebrado el juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó su sentencia en la que recogió las estipulaciones hechas por las partes. Las estipulaciones recogidas por el foro primario, pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, fueron redactadas de la siguiente manera:

1. …

……..

6. Créditos por pagos hipotecarios al inmueble sito en la

Calle Dr. Villalobos a favor del demandado 16,558.50 $33,117.00

7. Créditos por pagos hipotecarios al inmueble Sito en la Calle Manuel Martínez a favor de la demandante 7,460.59 $14,921.18

……..

10. Valor rentable del inmueble que ocupa la parte demandante sito en la Calle Manuel Martínez 104 de la Urb. Fronteras de Bayamón.

$25,600.00

A base de una renta estipulada de $800.00 según tasación al respecto, sometida en evidencia. La recurrida utilizó la propiedad en cuestión conforme a su destino; como la residencia de ella y sus hijos. Permaneció soltera y no perjudicó el interés de la comunidad porque nunca le prohibió al peticionario el uso y disfrute de la referida residencia. Por lo tanto, la reclamación de renta se hace efectiva cuando el peticionario presentó su reconvención, el 4 de diciembre de 2004. IDA NICZA MELÉNDEZ BERRÍOS V. WILFREDO MALDONADO DIEPPA 2009 TSPR.

...

18. Se estipula que la fecha de separación entre las partes fue el 12 de abril de 2003.

En su dictamen, el foro sentenciador decretó dividida la comunidad de bienes posganancial. Después de hacer los cálculos correspondientes, adjudicó a favor de la apelada la suma de $26,550.00. Asimismo, refirió al apelante al Departamento de Hacienda, tras concluir que este no había cumplido con su deber legal de rendir contribuciones sobre ingresos. También se refirió al Centro de Recaudaciones sobre Ingresos (CRIM) para que investigara si procedía concederle el 100% de la exención contributiva a la residencia de la calle Dr. Villalobos.

Insatisfecho con lo resuelto por el foro sentenciador, el apelante presentó un escrito intitulado Moción al amparo de Regla 43.1 de Procedimiento Civil Solicitando enmiendas y determinaciones de hechos adicionales y moción de reconsideración. En su escrito como primer punto el apelante sostuvo que la estipulación número 6 de la sentencia era errónea pues las partes habían estipulado un valor rentable de la residencia poseída por la apelada (y como crédito a favor del apelante) de $27,650.00 y no $25,600.00 como surgía de la sentencia.

Además, argumentó que la conclusión del foro sentenciador acerca del valor de las rentas de los apartamentos de alquiler ubicados en la residencia de la Calle Villalobos no podía adjudicarse entre los $600.00, $425.00, $300.00 y $325.00 para los años entre el 2003 al 2008. Sostuvo que resultaba irrazonable computar las rentas hasta el presente utilizando como base las rentas del 2003, por lo que el total computado como rentas ($136,950.00) resultaba excesivo. Enfatizó el testimonio del apelante relacionado al corto circuito sufrido en el inmueble de la calle Villalobos

lo que imposibilitó que uno de los apartamentos fuera rentado, por lo que no generó rentas. También enfatizó que dichos apartamento fueron alquilados en periodos de distintos términos de forma esporádica que fluctuaban entre los 6 hasta los 9 meses. Arguyó que las partes habían estipulado dos documentos de los cuales se desprendía que para el año 2004 los apartamentos estaban desocupados y para el año 2009 algunos estaban vacantes.

Finalmente señaló que el Tribunal de Primera Instancia penalizó al apelante por no llevar un registro de los arriendos del edificio de la calle Villalobos, al presumir que los apartamentos fueron rentados por ochenta y tres meses consecutivos sin fluctuaciones en los cánones de alquiler. Propone que el Tribunal reste $59,400.00 del valor del valor rentable de los apartamentos correspondientes a los tres años que alega estuvieron desocupados.

Por otro...

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