Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201001862

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001862
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-029 Davila Correa v. Rodríguez Pérez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MIGUEL A. DAVILA CORREA, FRANCES RODRÍGUEZ COLÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v.
LUIS RODRIGUEZ PEREZ, JANE DOE, HÉCTOR RAMOS SIERRA, RICHARD ROE, GEORGINO RODRÍGUEZ Y SU ESPOSA GEORGINA DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE CADA UNO DE LOS ESPOSOS, COMPAÑÍA ASEGURADORA JOHN DOE Y SUTANO
Demandados
v.
JUAN MATOS SÁEZ, JANE DOE Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, WIDALIS MORALES RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ASEGURADORA X
Apelados
KLAN201001862
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: JDP2009-0339 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Mediante recurso de Apelación comparecen los apelantes Miguel A. Dávila Correa, Frances Rodríguez Colón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (los apelantes) y nos solicitan que revisemos y revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 20 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En la misma el TPI desestimó la Segunda Demanda Enmendada por estar prescrita la causa de acción de daños y perjuicios contra Widalis Morales Rodríguez, Juan Matos Sáez y Jane

Doe y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (los apelados o terceros demandados-apelados).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

Los apelantes presentaron una demanda en el TPI el 30 de junio de 2009 contra Luis A. Rodríguez Pérez y otros, en la que alegaron haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2008. Posteriormente, el 28 de julio de 2009, los apelantes presentaron una demanda enmendada contra los mismos demandados.

Por su parte, los codemandados Georgino Rodríguez Arroyo, su esposa Irma Pérez Rodríguez, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda contra terceros el 13 de enero de 2010 en la que trajeron al pleito a los apelados alegando que uno de ellos, Juan Matos Sáez, era quien conducía uno de los vehículos involucrados en el accidente y que contribuyó a los daños reclamados por los apelantes.

El 2 de marzo de 2010 los apelantes radicaron una Segunda Demanda Enmendada en la cual por primera vez presentaron alegaciones de negligencia contra los terceros demandados-apelados.

Éstos últimos se opusieron mediante moción y solicitaron la desestimación de la causa de acción por prescripción. Los apelantes replicaron alegando que en la Demanda Enmendada presentada el 28 de julio de 2009 se había incluido una alegación contra “John Doe” como demandado desconocido y que ésta se refería a los terceros demandados-apelados de conformidad a la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, infra. La demanda aludida contiene una sola alegación respecto a “John

Doe” en el séptimo párrafo que dice: “7. Se denomina con el nombre ficticio de John Doe a cualquiera otra persona natural o jurídica que pueda ser responsable a los demandantes cuyo nombre será sustituido tan pronto se conozca.”

Mediante la sentencia parcial apelada, el 20 de septiembre de 2010 el TPI desestimó la Segunda Demanda Enmendada bajo el fundamento de que la alegación en la demanda en cuanto a “John Doe” no cumplió con la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, infra, por lo que dicha alegación no interrumpió el término prescriptivo

contra los terceros demandados-apelados, por lo que la causa de acción en su contra estaba prescrita.

Inconformes con el aludido dictamen, los apelantes acuden ante nosotros planteando la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Instancia al determinar como cuestión de derecho que la alegación de John Doe, presentada en la demanda de 29 de junio de 2009 no cumple con los requisitos establecidos en la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, por lo que no interrumpió la prescripción de la acción en contra de los terceros demandados-apelados.

Erró el Tribunal de Instancia al determinar como cuestión de hecho y de derecho que cualquier causa de acción que pudiera haber tenido Miguel A. Dávila Correa, Frances Rodríguez Colón y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, en contra de los terceros demandados-apelados

se encuentra prescrita.

Erró el Tribunal de Instancia al ignorar la doctrina jurisprudencial, que establece que las personas que ocasionan un daño son responsables solidariamente ante la persona afectada, y que al instar acción contra uno de los autores de un daño se interrumpe el término prescriptivo contra los demás coautores.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a

resolver.

II.

-A-

De acuerdo con la anterior Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap. III R. 15.4, cuando un demandante ignore el verdadero nombre de un demandado podrá designar al mismo con un nombre ficticio y al descubrir su nombre verdadero hará la correspondiente enmienda1. Así pues, la regla en cuestión dispone que:

Cuando un demandante ignore el verdadero nombre de un demandado, deberá hacer constar este hecho en la demanda, exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicho demandado. En tal caso, el demandante podrá designar a dicho demandado en cualquier alegación o procedimiento con un nombre ficticio y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación o procedimiento.

Las disposiciones de la Regla 15.4, supra, son aplicables cuando un demandante conoce la identidad mas no el verdadero nombre de un demandado. José Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972); Ortiz

v. Gobierno Municipal de Ponce, 94 D.P.R. 472 (1967). Sobre la Regla 15.4, supra, se dispone que en ausencia de una demostración de ocultación deliberada o falta intencional de diligencia cabe conceder a la actuación del demandante toda su virtualidad

a los fines de la interrupción del periodo prescriptivo.

Ortiz v. Gobierno Municipal de Ponce, supra; Padín v. Cia. Fom.

Ind., 150 D.P.R. 403 (2000).

Es decir, la enmienda que se haga se retrotraerá a la fecha de la presentación de la demanda original y si se determina que la demanda original se presentó a tiempo, la acción no estará prescrita.

Regla 13.3 de Procedimiento Civil...

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