Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN20110334

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20110334
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-042 Asociación Residentes de la Urb. Quintas de San Luis v. Mangual Armada

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

ASOCIACION RESIDENTES DE LA URB. QUINTAS DE SAN LUIS, INC.
Demandante-Apelante
v.
IVANSKA MARIE MANGUAL ARMADA
Demandada-Apelada
KLAN20110334
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: ECD2009-2195 SOBRE: Cobro de Dinero (Ordinario)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Comparece Asociación de Residentes de la Urbanización Quintas de San Luis, Inc., (en adelante demandante-apelante o la Asociación), mediante escrito de apelación presentado el 17 de marzo de 2011. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 21 de diciembre de 2010, notificada el 29 de ese mes y año. Mediante ese dictamen el TPI, conforme a la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil, desestimó sin perjuicio la demanda en cobro de dinero presentada por la demandante-apelante contra Ivanska Marie Mangual

Armada (en adelante demandada-apelada o Sra. Mangual

Armada).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 15 de diciembre de 2009, Asociación de Residentes de Quintas de San Luis presentó una demanda en cobro de dinero contra la demandada-apelada. Alegó, en lo pertinente, la existencia de una deuda por concepto de cuotas de mantenimiento ascendente a $10,004.51 más los recargos, intereses y penalidades que aplique a la satisfacción total de la misma. El 1 de febrero de 2010, la demandada-apelada contestó la demanda. Negó, en esencia, la referida deuda y afirmó que no estaba obligada al pago de cuotas de mantenimiento de su propiedad.

El 26 de marzo de 2010, la Sra. Mangual

Armada, mediante Moción Informativa le notificó al TPI el envío a la demandante-apelante de un Primer Pliego de Interrogatorios y Producción de Documentos. Así las cosas, el 25 de octubre de 2010, diez meses después de haberse presentado la demanda, el TPI motu proprio emitió Orden1 indicando:

Atendidas las disposiciones de la Regla 39.2 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 y apareciendo de los autos de este caso que en el mismo no se ha efectuado trámite durante los últimos (4) meses, por la presente se requiere de la parte peticionaria para que dentro del término de diez (10) días, contados de la fecha de notificación de esta orden, exponga por escrito las razones por las cuales no debe desestimarse este caso decretándose su archivo.

La referida Orden fue notificada a la representación legal de la demandante-apelante, Lcda. Caridad Correa Carreras. No surge del expediente que fuera notificada además a la parte, la Asociación. En cumplimiento con la aludida Orden, el 10 de noviembre de 2010, la demandante-apelante, mediante Moción, informó al Tribunal que continuaba interesada en la litigación del caso y “que se encuentra en espera de que se señale una vista de conferencia con antelación a juicio para que se puedan pautar los procedimientos”.2 Además le manifestó al TPI que en 15 días sometería una solicitud de sentencia sumaria para que el tribunal dispusiera del caso. Esta moción en efecto fue presentada por la demandante aunque no dentro del plazo solicitado.

Dentro del contexto apuntado, por otro lado, el 16 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó Moción en Desestimación bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil. Fue enfática, conforme a lo alegado en su recurso, que sometió la aludida moción transcurridos los seis meses de la inactividad del caso; que la demandante no había contestado los interrogatorios que le fueron sometidos desde marzo de ese mismo año ni había producido los documentos que le fueron requeridos. Del expediente ante nuestra consideración no hay constancia de la notificación a la demandante-apelante de la referida moción ni de que ésta hubiese contestado la misma.

En ese estado de los procedimientos, el 21 de diciembre de 2010, el TPI dictó la Sentencia apelada. En ésta enfatizó que:

La demandante no ha demostrado interés en la causa de acción presentada el 15 de octubre de 2009 [sic] y no pone en posición al Tribunal para poder determinar si en efecto existe justa causa para que estos no hubieran contestado el interrogatorio y así demostrar que en efecto han trabajado el caso.

No existiendo justa causa para que el Tribunal conceda termino para...

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