Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201100538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100538
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-047 Llado Díaz v. Frattallone Marti

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

RUTH LLADÓ DÍAZ
Demandante - Apelante
v.
JOSEPH FRATTALLONE MARTI
Demandado - Apelado
KLAN201100538 Apelación –se acoge como Certiorari- procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D DI2000-0250 (4001) Sobre: Divorcio (TC)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2011.

La peticionaria Ruth Lladó Díaz, nos pide por vía de apelación, que acogemos como certiorari, que revisemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual determinó que es más conveniente que el cobro de una pensión pendente lite sea tramitado en el caso D AC2004-1462, sobre liquidación de bienes gananciales.

Por los fundamentos que discutiremos, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar la resolución recurrida.

I.

El caso ante nuestra consideración trata sobre una acción de divorcio presentada por la peticionaria contra el recurrido en el año 2000. El 3 de enero de 2001, el recurrido presentó una moción para que se señalara una vista de pensión alimentaria final a favor de un menor.

Posteriormente, el 2 de febrero siguiente, tras varios incidentes procesales, el foro primario dictó sentencia1 de divorcio por la causal de trato cruel, a favor de la peticionaria. En la referida sentencia, se fijó una pensión pendente lite de $500.00 mensuales a favor de la peticionaria, efectivo el 4 de febrero de 2000.

Además, en la sentencia se dispuso una pensión alimentaria

provisional a favor del menor, producto del acuerdo entre las partes.

Tras varios incidentes procesales, la referida sentencia advino final y firme el 9 de agosto de 2001.

A partir de la solicitud del recurrido en cuanto a la pensión del menor, se iniciaron los trámites para la imposición de una pensión alimentaria

final a favor del menor y se dictó una resolución y orden el 8 de octubre de 2001, a tenor de la cual el recurrido pagaría la suma de $2,095.00 mensuales a la peticionaria, en beneficio del menor. Se acordó también que el recurrido pagaría directamente otros gastos de escuela, seguro médico y de enfermedades catastróficas y cualquier gasto extraordinario que fuese requerido para la educación del menor, siempre que fuese en el Colegio Marista.

El 25 de febrero de 2002, la peticionaria presentó una moción, informando que el recurrido estaba incumpliendo con la estipulación alimentaria

acordada, pues no estaba pagando la suma de $2,095.00. El recurrido, por su parte, expresó que estaba realizando pagos directos acordados. A partir de este escrito, se suscitaron múltiples incidentes procesales, relativos a la deuda de pensión alimentaria a favor del menor y el reclamo de créditos por parte del recurrido.

El 22 de julio de 2009, el foro primario celebró una vista en la que se discutió la existencia de la deuda de pensión alimentaria

a favor del menor, así como una deuda de $9,000.00 en concepto de alimentos pendente lite. En dicha vista, se discutió la competencia para atender el reclamo de la pensión pendente

lite, por existir otro caso de liquidación de bienes gananciales, donde se había reclamado dicha deuda. El 9 de septiembre de 2010, el foro primario dictó resolución2 en la que adjudicó las controversias relativas a la deuda de pensión alimentaria a favor del menor. Dispuso, no obstante, que atendería la controversia sobre la pensión pendente lite mediante resolución aparte3.

Así pues, el 22 de noviembre de 2010, notificada el 1ro. de

diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó resolución en torno al pedido del recurrido de que no se dictara resolución sobre los alimentos pendente lite4, por existir una reclamación en otro caso sobre liquidación de gananciales, entre otros asuntos. Según adujo el recurrido, la deuda de pensión pendente lite debía ser considerada en la liquidación de bienes, porque dicha deuda es responsabilidad de la comunidad ganancial y debía reclamarse a dicho haber para evitar enriquecimiento injusto. Por su parte, la peticionaria sostuvo que procedía mantener el reclamo en el caso ante nos, pues es este foro el que tiene el poder de imponer desacato por falta de pago y a quien corresponde determinar si deben imponerse intereses por mora.

Tras considerar los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que “siendo la deuda por la pensión pendente

lite un crédito de la demandante y no una a favor del menor, entendemos que es más conveniente para las partes y se sirven mejor la justicia y la economía procesal, el que se continúe el cobro de la pensión pendente

lite mediante la Sentencia emitida en el caso DAC2004-1462, sobre liquidación de los bienes gananciales”.

El 16 de diciembre de 2010, la peticionaria presentó varios escritos y solicitó la reconsideración de la resolución dictada. Igualmente, el recurrido solicitó enmiendas o determinaciones adicionales o reconsideración, el 13 de diciembre de 2010.

El 15 de marzo de 20115, notificada el 23 de marzo de 20116, el foro primario dictó resolución, mediante la cual se pronunció respecto a los escritos de ambas partes y, específicamente, denegó la solicitud de reconsideración de la peticionaria.

Aún inconforme, la peticionaria presentó el recurso del título, en el que señala, en síntesis, que erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer que la fecha para comenzar a calcular el cómputo de los intereses legales sobre la deuda por concepto de pensión pendente lite es el 9 de agosto de 2001; al no establecer el tipo de interés aplicable al cómputo de interés legal sobre la cantidad adeudada en concepto de alimentos pendente lite; al determinar que no procede imponer intereses por mora; al concluir que procede transferir el cobro de la pensión pendente lite al caso de liquidación de bienes gananciales; y al no imponer al recurrido honorarios de abogado.

Con el beneficio de la comparecencia del recurrido y el derecho aplicable, resolvemos.

II.

Alimentos pendente lite

Los Artículos 88, 89, 100, 142, 143 y 144 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs.

281, 282, 343, 561, 562 y 563, respectivamente, rigen la obligación recíproca de los cónyuges de darse alimentos y protegerse mutuamente mientras esté vigente el matrimonio, ya sea cuando vivan juntos o ya cuando estén en proceso de divorcio o separados.

Los alimentos pendente lite son de carácter provisional y cesan al ser firme la sentencia de divorcio. Castrillo v. Palmer, 102 D.P.R.

460 (1974). Interpretando el antiguo artículo 168 del Código Civil de 1902, de donde proviene el artículo 100, nuestro más alto tribunal expresó que la frase “durante el juicio” significa que ese derecho subsiste hasta que se dicte resolución final en apelación o hasta que haya expirado el término para interponer dicho recurso. Esto es así porque mientras el conflicto no se decida definitivamente, el vínculo matrimonial no queda totalmente disuelto, el matrimonio existe y deben proveerse las necesidades de los cónyuges de acuerdo con la ley. Auge v. Solosse, 31 D.P.R. 879 (1923).

Como regla general, la reclamación de alimentos entre cónyuges mientras se dilucida el pleito de divorcio ocurre cuando todos o la mayoría de los bienes habidos en el matrimonio están bajo el control exclusivo de uno de los cónyuges y el otro cónyuge carece de alimentos o no puede mantenerse según la posición social de la familia.

Sobre este particular el Artículo 100 del Código Civil dispone como sigue:

Si uno de los cónyuges no contase con suficientes recursos para vivir durante el juicio, el Tribunal de Primera Instancia ordenará al otro cónyuge que le pase una pensión alimentaria en proporción a los bienes propios de éste, de acuerdo a la posición social de la familia y en aquél caso en que la sociedad legal de gananciales no cuente con bienes de fortuna suficientes o los cónyuges hubieren otorgado capitulaciones matrimoniales.

En aquel caso en que la Sociedad Legal cuente con bienes de fortuna, el...

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