Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201100654

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100654
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-050 González Cuevas v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

CARLOS J. GONZÁLEZ CUEVAS
Demandante-Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y/O HON. GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI, SECRETARIO DE JUSTICIA, ET. ALS.
Demandado-Apelado
KLAN201100654
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil Número: L AC2010-0015 (Salón 5) SOBRE: Impugnación de Confiscación de Vehículo (alegación para desvío)

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón, y el Juez Saavedra Serrano.El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

El 13 de mayo de 2011, Carlos J. González Cuevas (Sr. González o Apelante) presentó recurso de apelación sobre la Sentencia que el 11 de abril de 2011, dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado

(TPI), mediante la cual el TPI desestimó la demanda sobre impugnación de confiscación incoada por el Apelante.

Luego de requerirle a la parte demandada (ELA o Apelado) que se expresara, oportunamente compareció.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, y luego de cuidadosamente estudiar los hechos y el Derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia del TPI.

I

Según surge del expediente, el Sr. González fue acusado de infringir los Artículos 401 y 406 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. Sec.

2101 et seq. Las referidas infracciones se cometieron con el vehículo Mitsubishi, Montero del 2001, tablilla ERG-306. (Apéndice, páginas 37)

El 20 de septiembre de 2010, el Sr. González hizo alegación de culpabilidad por los Artículos 404 y 406 de la Ley de Sustancias Controladas, y el 5 de noviembre de 2010, el TPI dictó Resolución a tenor de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, por el término de dos (2) años, durante el cual el Sr. González debía recibir tratamiento ambulatorio para su problema de adicción. (Apéndice, páginas 10-11) Al presente, el Sr. González se encuentra extinguiendo el programa de desvío de dos años al que se acogió como parte del acuerdo de alegación de culpabilidad. Arguye el Sr. González que aunque hizo constar en récord que era inocente, optó por el acuerdo de alegación de culpabilidad ofrecido por el Ministerio Público, para así poder acogerse al programa de desvío, además de evitar la severidad del cargo original y la pérdida de su libertad por largos años. Propone que hizo su alegación de culpabilidad al tenor de North Carolina v. Alford, 400 U.S. 25 (1970), y que alegadamente el TPI entendió y aceptó tal motivación. (Apelación, páginas 2-3)

Así, el 4 de febrero de 2010, por derecho propio, el Sr. González presentó la demanda de epígrafe, sobre impugnación de confiscación, para que se declarara improcedente la confiscación y se le devolviera el vehículo libre de fianza.1

(Apéndice, páginas 35-38)

Luego que el ELA contestó la demanda, el 21 de enero de 2011, el Sr. González compareció a través de abogado y le solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor en vista de que en el caso criminal al Sr. González se le concedió el beneficio de un programa de desvío, por lo que al amparo de Ford Motor v. E.L.A., 174 D.P.R. 735 (2008), no procedía la confiscación. (Apelación, página 14) El 17 de febrero de 2011, el ELA se opuso a la solicitud de sentencia sumaria, inter alia

fundado en que el Sr. González no había completado el programa de desvío, por lo cual, no podía beneficiarse de lo resuelto en Ford

Motor v. E.L.A., supra. (Apéndice, páginas 7-9)

El 11 de abril, notificada el 13 de abril de 2011, el TPI dictó la Sentencia mediante la cual desestimó la demanda del Sr.

González. (Apéndice, páginas 1-6) Entre las determinaciones del TPI, destacan las siguientes: “El demandante se encuentra cumpliendo con el Programa de Desvío.” (Íd., página 4) “El imputado aún no ha cumplido con las disposiciones del programa.” (énfasis

en el original) (Íd., página 5)

En desacuerdo con lo resuelto por el TPI, el Sr.

González presentó recurso de apelación en el cual le imputó al foro sentenciador que erró: “al declarar con lugar la confiscación contrario a lo resuelto en Ford Motor vs. ELA, 174 DPR 735”.

El ELA compareció mediante alegato en oposición.

Por los fundamentos que a continuación esbozamos, según intimado, confirmamos el dictamen del TPI. Veamos.

II

La Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Número 93 del 13 de julio de 1988, (Ley 93) según enmendada, 34 L.P.R.A. Sec.

1723 et seq., en el inciso (a) de su Artículo 2, define qué propiedad estará sujeta a confiscación. (a) Propiedad sujeta a confiscación. Toda propiedad que sea utilizada en relación a, o sea el resultado o producto de la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra...

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