Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN20110708

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20110708
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-053 Gonzalez v. Caez Sierra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

CARMEN MILAGROS GONZALEZ
Demandante-Apelante
v.
CARMEN LYDIA CÁEZ SIERRA Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN20110708
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Civil Núm. E2CI2008--0499 Sobre: División de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

La Sra. Carmen Milagros González Navarro, t/c/p Carmen Milagros González, por sí y en representación de su hija menor Karla Mitchelle Cáez González (en adelante parte apelante o Sra. González Navarro) presentó el recurso de apelación de título. Nos solicita que se revoque la “Sentencia” dictada y notificada el 15 de abril de 2011por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo (TPI). En ella el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de adveración de testamento ológrafo. De inicio adviértase que la Sra.

González Navarro, por la vía equivocada de la apelación, recurre en revisión de una Resolución final del procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre adveración y protocolización de testamento ológrafo. En

consecuencia se acoge este recurso como un certiorari, conforme dispone la Regla 32(c) de nuestro Reglamento. Es de notar además que la propia apelante reconoce que el dictamen se notificó mediante el formulario OAT-750 sobre Resoluciones y Ordenes Interlocutorias y no en el formulario correspondiente a Sentencias y Resoluciones finales, como es el caso de los procedimientos de jurisdicción voluntaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por prematuro.

I.

Es de interés precisar los hechos pertinentes, tanto fácticos como procesales, que caracterizan este recurso. Durante el matrimonio de la

Sra. Carmen Milagros González Navarro y el Sr. Pedro Carlos Cáez

Meléndez, procrearon una hija, Karla Mitchelle Cáez González, nacida el 30 de agosto de 1988. Por otro lado, el Sr. Cáez

Meléndez tuvo otros tres hijos producto de un matrimonio anterior, los señores Carmen Lydia Cáez

Sierra, Carlos Ramiro Cáez Sierra y Pedro Carlos Cáez Sierra, quienes al momento del fallecimiento eran todos mayores de edad. Acaecida la muerte de Cáez

Meléndez, se llevó a cabo un procedimiento sobre Declaratoria de Herederos de fecha 3 de agosto de 2001. De la Resolución sobre Declaratoria de Herederos tramitada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo, surge que Cáez Meléndez falleció sin haber dejado testamento; declaró como únicos y universales herederos a sus hijos Karla M. Cáez González, Carmen Lydia Cáez Sierra, Carlos Ramiro Cáez Sierra, Pedro Carlos Cáez

Sierra y a la Sra. Carmen M. González Navarro en la cuota viudal usufructuaria que dispone la ley.

El 2 de julio de 2008, las apelantes presentaron Demanda sobre División de Herencia contra Carmen Lydia Cáez

Sierra, Carlos Cáez Sierra, Pedro Carlos Cáez Sierra y Aida Sierra Morales (en adelante demandados-apelados). Alegaron en síntesis que Pedro Carlos Cáez Meléndez al fallecer era dueño del 50% de una propiedad en el municipio de San Lorenzo y que la Sra. González Navarro era dueña del otro 50%; que al momento de éste fallecer dicha propiedad se encontraba hipotecada por $37,050 al 8% de interés anual a favor de Global Mortgage Corp., la cual fue pagada mensualmente por la codemandante González Navarro; que éste, como parte de los acuerdos habidos al momento de su divorcio con la demandada, Aida Sierra Morales, cedió a favor de ésta y los tres hijos procreados en el matrimonio un bien inmueble en el pueblo de Humacao; que la codemandante

Karla Cáez González tenía partición en los bienes de Cáez Meléndez que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio con la Sra. Sierra Morales; que los codemandados adeudan a la demandante-apelante el 75% de la mitad. Solicitó que en vista de que no interesan continuar en indivisión, se tase la propiedad cedida por el fallecido a los codemandados y declare inoficiosa la donación recibida por éstos, se valorice la propiedad descrita en la demanda y se proceda a la liquidación de bienes de las participaciones hereditarias de cada uno de los demandados y/o de las demandantes y además que ordene el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Oportunamente, los demandados-apelados presentaron Contestación a Demanda. Entre las defensas afirmativas esbozadas en ésta indicaron que la demanda, en la forma en que está redactada, no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio, especialmente contra la codemandada, Aida

Sierra Morales, quien había liquidado la sociedad legal de gananciales y por tanto no...

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