Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201100099

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100099
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-102 Torres Hernández v. Autohermanos Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

WILMARY TORRES HERNÁNDEZ Y WILFREDO TORRES CRUZ
Recurrida
v.
AUTOHERMANOS CORP., SUZUKI DEL CARIBE, INC.
Recurrente
KLRA201100099
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: PO0000841 Sobre: Compra Venta de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel

Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Mediante escrito de Revisión Administrativa comparece Autohermanos Corp., (en adelante Autohermanos) y solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 13 de diciembre de 2010. En ésta ordenó la resolución del contrato de compraventa y venta condicional celebrada entre los recurridos Wilmary

Torres Hernández y Wilfredo Torres Cruz con Autohermanos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I.

El 7 de diciembre de 2009 los recurridos adquirieron un vehículo de motor de Autohermanos.

Éste fue vendido como un auto nuevo del año 2009, con cero millas recorridas, por el precio de $17,995.00 y financiado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentina de Puerto Rico. Al cabo de dos meses de adquirida, el vehículo presentó decoloración y manchas amarillentas en el panel trasero del área del conductor.

Consecuentemente, los recurridos solicitaron la resolución del contrato a Autohermanos, pero ésta se negó. Además, surge del expediente que estando el auto en poder de los recurridos recibió un impacto y a consecuencia del mismo el cristal delantero quedó agrietado.

Los recurridos radicaron su querella ante el DACo el 1 de febrero de 2010 y le solicitaron a dicha agencia que ordenara que se les cambiara el vehículo en cuestión por uno nuevo, así como la resolución del contrato y el rembolso

tanto de los pagos efectuados como de los $295 que pagaron al iniciar el negocio por concepto de tablilla y marbete. Una vez iniciado el proceso administrativo, el DACo realizó una inspección del vehículo en cuestión. Los hallazgos del informe resultante le fueron notificados a las partes el 27 de abril de 2010. Del mismo surgió que:

El cristal delantero está estillado

[sic] en [el] lado inferior izquierdo; presenta una marca en la estilladura [sic] de algo que lo impactó. Se removió el cover [sic] en el interior del baúl y se encontró una pequeña abolladura en el panel izquierdo trasero. El panel trasero izquierdo fue reparado y pintado cosméticamente; la pintura presenta una mancha amarillenta. Suzuki del Caribe indica que los defectos reclamados, no están cubiertos por la garantía del fabricante. Auto Hermanos indica que están en la disposición del corregir en cortesía la pintura del panel y remplazar el cristal delantero. Los Querellantes no desean la unidad. No hubo acuerdo.

También surgió de este informe un estimado para la reparación del panel averiado de $125.00 y un estimado de $450.00 para reparar el cristal agrietado. Ninguna de las partes objetó dicho informe de inspección.

El 30 de noviembre de 2010 el DACo celebró la correspondiente vista administrativa a la que comparecieron todas las partes. La agencia determinó que indudablemente el auto que se le vendió a los recurridos como uno nuevo había sido reparado y esto se manifestaba a través de las manchas amarillas en el panel que sufrió la reparación. Este defecto previo a la venta del vehículo constituía una depreciación que disminuía su valor. La agencia también estableció que los daños que sufrió el cristal delantero del auto no le son atribuibles a Autohermanos, pues ocurrieron cuando el vehículo estaba en poder de los recurridos. Añadió que, de haber sabido que el vehículo había sido previamente impactado y reparado, los recurridos no lo hubiesen adquirido porque, aunque el defecto no era uno que impedía el uso y el disfrute del vehículo, sí mermaba su valor.

Todo lo anterior lo señaló el DACo en su Resolución del 13 de diciembre de 2010, en la cual también determinó que Autohermanos sabía o debió haber sabido que el vehículo vendido a los recurridos había sido reparado y que el no haber informado dicha reparación a los recurridos constituyó un vicio redhibitorio que tiene como consecuencia la resolución del contrato de compraventa.

Ante esto, Autohermanos

radicó una Moción de Reconsideración el 3 de enero de 2011 que fue declarada No Ha Lugar. Acto seguido los recurridos le solicitaron al DACo

que radicara ante el TPI la Petición de Hacer Cumplir la Orden emitida ya que habían transcurrido los términos ordenados en la resolución sin que se cumpliera con el dictamen.

Inconforme con el anterior dictamen administrativo es que Autohermanos acude ante nosotros planteando la comisión de los siguientes errores:

La determinación de DAC[o] no se sustenta en el contenido del récord administrativo.

La decisión de DAC[o] resulta irrazonable y arbitraria al ponderar la totalidad de la prueba que tuvo el Departamento ante su consideración.

DAC[o] erró en derecho al aplicar las disposiciones de Ley y la doctrina del derecho redhibitorio.

Las conclusiones de derecho de DAC[o]

erróneamente deducen que el alegado defecto se conforma a la definición de vicio redhibitorio establecido por el Tribunal Supremo.

El récord administrativo no contiene evidencia sustancial que permita concluir que los alegados defectos son defectos pre existentes

[sic] a la venta.

DAC[o] erró al concluir que el remedio correspondiente de la parte recurrida era la acción redhibitoria de contrato.

DAC[o] erró en la determinación de hecho número 4 de su Resolución ya que Auto Centro del Sur Inc., no es parte en este pleito.

DAC[o] cometió un error perjudicial y arbitrario que menoscaba el debido proceso de ley y los derechos del recurrente al no hacer una determinación en cuanto al perjurio cometido por la recurrida, Wilmary Torres Hernández.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a

resolver.

II.

-A-

La Ley Orgánica del DACo, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs.

341 a 341w, confiere facultad al Secretario del DACo

para resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía, y para conceder los remedios que sean procedentes conforme al derecho aplicable.

Artículo 10-A de la Ley Núm. 5, supra, 3 L.P.R.A. sec. 341i-1.

A través de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Garantías de Vehículos de Motor”, 10 L.P.R.A. sec.

2051 et seq., la Asamblea Legislativa...

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