Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201001931
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201001931 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2011 |
| FANA CORPORATION Demandante Apelada v. AGUSTIN MELÉNDEZ MELÉNDEZ Y OTROS Demandados-Apelantes | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia de Sala de |
Panel integrado por su presidente, el González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.
Nieves Figueroa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.
Comparece ante nosotros Agustín Meléndez Meléndez, su esposa Elba Rivera Quintana, y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta, parte demandada y apelante en este recurso, en el cual impugna la corrección de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI). Por los fundamentos que se detallan a continuación, modificamos la sentencia apelada y devolvemos el caso al TPI para la continuación de los procedimientos en forma consistente con esta sentencia.
El 30 de noviembre de 2006, Fana Corporation (en adelante Fana), representada por su presidente, Francisco Estrada Babiloni, presentó una demanda contra el señor Agustín Meléndez Meléndez, su esposa Elba Rivera Quintana, la sociedad legal de gananciales integrada por estos últimos y la Compañía Aseguradora X, Y y
Z.
La parte demandante alegó que el 20 de diciembre de 2006, las partes habían firmado un contrato de compraventa a través del cual, el señor Meléndez le vendió a Fana un negocio dedicado a la venta de comestibles, incluyendo cerdos enteros. A su vez, Meléndez
se comprometió a no establecer, comprar o de otra forma adquirir u operar un negocio de venta al por mayor o al detal de bebidas comestibles por el periodo de cinco años en el área de Cayey
y Caguas. Fana
planteó que la parte demandada no cumplió lo acordado y que, por el contrario, se dedicaba activamente a la venta de productos similares a los vendidos por Fana, incluyendo cerdos, en Cidra, Cayey
y Caguas. Adujo además que el incumplimiento del demandado con lo contratado le provocaba pérdidas semanales de veinte mil dólares, toda vez que el demandando, no solo vendía cerdos, sino que, además, los vendía a un precio más bajo que el demandante. Reclamaron, en síntesis que las actuaciones del demandado habían lacerado su buen nombre.
Por su parte, en su contestación a la demanda, los demandados apelantes negaron las alegaciones esenciales de ésta e incoaron una reconvención. En ésta los demandados alegaron que, luego de la compraventa del Supermercado Beatriz, los demandantes se habían comprometido a poner a su nombre las utilidades del negocio, cosa que hicieron tardíamente, causando a los demandados varios contratiempos.
Trabada así la controversia, y después de los trámites procesales correspondientes, el caso quedó señalado para juicio. En atención a la prueba documental y testifical aportada por las partes, el 30 de noviembre de 2007 el TPI emitió Sentencia. El Foro apelado concluyó que, para el año 2006, la parte demandada operaba un negocio conocido como Supermercado Beatriz, en el Barrio Beatriz del municipio de Cidra. En dicho supermercado se vendían distintos comestibles, además de vender cerdos enteros a distintas lechoneras en las áreas de Caguas
y Cayey. Dicha venta de cerdos enteros constituía, según el Tribunal apelado, el renglón principal del negocio en cuestión.
El tribunal también concluyó que, para finales del año 2006, las partes comenzaron a negociar la compraventa del supermercado y que, durante la negociación, la parte demandada hizo representaciones a los efectos de que el negocio tenía una sólida fuente de ingresos en la venta de dichos cerdos.
Concluyó el foro apelado que esa representación a los efectos de que varias lechoneras eran clientes del negocio en cuestión, fue un elemento esencial en la negociación entre las partes. Dichas negociaciones culminaron con la firma del contrato de compraventa ante el notario, licenciado Jorge Puig, por la suma de tres millones de dólares. Examinada la cláusula de no competencia contenida en el acuerdo firmado entre las partes, el Tribunal concluyó que el término comestibles, incluía la venta de cerdos.
El Tribunal concluyó, además, que luego de la compraventa y dentro del periodo de cinco años establecido por la partes, los demandados vendieron cerdos enteros a los que serían los clientes de la parte demandante en lechoneras
ubicadas en Guávate y Cayey. Así lo declaró durante el juicio el investigador privado Héctor
Delgado Rodríguez, cuyas credenciales quedan detalladas en la Sentencia apelada y cuya investigación de campo dio inicio el 5 de noviembre de 2007. El Tribunal determinó que la investigación practicada [por el señor Delgado Rodríguez] reflejó que el demandado Agustín Meléndez Meléndez entregaba a los clientes de la parte demandante, en el área geográfica comprendida en la cláusula de no competencia, los cerdos enteros en un camión [ ]. Sentencia apelada, págs.
3-4. Según la Sentencia, el comportamiento de la parte demandada causó una merma en las ventas del supermercado que los demandantes habían adquirido. Por un lado, una pérdida de $20,000 semanales en cerdos solamente y otros $10,000 semanales en ventas accesorias como platos, tenedores y otra mercancía variada. El Foro hermano concluyó que las pérdidas sufridas por la parte demandante fue tan cuantiosa que la corporación tuvo que cerrar el supermercado para mayo de 2008, a pesar de que la cláusula de no competencia tenía vigencia hasta el 19 de diciembre de 2011. Finalmente, el ilustrado Foro apelado consigna que la prueba presentada por la parte demandada no le mereció crédito alguno y condenó a la parte demandada al pago de las siguientes partidas: $780,000 por pérdidas económicas, $100,000 por daños y angustias mentales, $25,000 en concepto de honorarios de abogado así como gastos y costas.
Inconforme con la Sentencia emitida, comparece ante nosotros la parte demandada e imputa al Tribunal apelado la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia la interpretar la cláusula de no competencia en cuestión más allá de lo claramente escrito en el contrato, el cual era por una venta de activos, no de compraventa de negocio en marcha, y así imponer responsabilidad a la parte demandada.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la demandante sufrió daños contractuales ascendentes a $20,000 semanales por pérdida de ganancias para un total de $780,000, cuando dicha parte no presentó prueba alguna que sostenga tal cantidad, y de haber sufrido daños, la cantidad concedida no guarda proporción con la prueba presentada y es excesiva.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al conceder daños morales y angustias mentales ascendentes a $100,000 a la demandante Fana, la cual es una corporación
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al conceder $25,000.00 en honorarios de abogado, sin que la parte demandada, aquí apelante, hubiese actuado con temeridad.
En su argumentación, la parte apelante reconoce la validez de la cláusula de no competencia firmada por las partes, pero plantea que el Tribunal erró al confundir el establecimiento de un negocio de venta de cerdos con el mero acarreo de cerdos vendidos por un tercero. Alega que el demandado no vendía cerdos, sino que meramente los transportaba de un lugar a otro, y que la evidencia ante el TPI no fue suficiente para establecer que el demandado hubiera violado la cláusula que le obligaba a no establecer negocio de venta de cerdos durante un periodo de tiempo determinado. Discrepamos.
Tan reciente como el pasado mes de abril, el Tribunal Supremo reiteró la doctrina en torno a la deferencia que merecen las determinaciones de hecho formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, al expresar:
Es una norma bien asentada en nuestro sistema de justicia que la discreción judicial permea la evaluación de la evidencia presentada en los casos y controversias. Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188, 191 (1086).
Los jueces de instancia son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba; por ello su...
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