Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2011, número de resolución KLCE201100606

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100606
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011

LEXTA20110713-02 Pueblo de P.R. v. Torres Quiñones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

Panel VII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ERICK TORRES QUIÑONES
Peticionario
KLCE201100606
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal Núm.: JVI2010G0009 JLA2010G0133 Sobre: Regla 234 de las de Procedimiento Criminal

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 13 de julio de 2011.

El peticionario Erick Torres Quiñones nos solicita que revisemos una resolución emitida el 30 de marzo de 2011 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI), mediante la cual dicho foro se pronunció no ha lugar a una solicitud de supresión de evidencia presentada por éste.

I.

Veamos los hechos e incidentes procesales que precedieron a la presentación del recurso.

Por incidentes ocurridos el 20 de julio de 2010 se presentaron contra el peticionario tres denuncias, imputándole los delitos graves de Asesinato en Primer Grado, Escalamiento Agravado e infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas.

Celebrada la correspondiente vista preliminar, se determinó causa probable para presentar acusación por los delitos de Asesinato en Primer Grado e infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas. En consecuencia el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones

Con posterioridad a la presentación de las acusaciones, el peticionario presentó una moción solicitando que se suprimiera la evidencia que pretendía utilizar en su contra el Ministerio Público. La solicitud se fundamentó en que la intervención efectuada por agentes de la Policía de Puerto Rico con el peticionario ocurrió sin que mediara una previa orden de arresto en su contra y sin que existieran motivos fundados para arrestarlo.

El Ministerio Público se opuso a la supresión de evidencia solicitada argumentando que aún cuando los agentes de la Policía carecían de una orden de arresto, sí tenían motivos fundados para arrestar al peticionario por éste haber cometido un delito grave.

Para atender la solicitud del peticionario el TPI celebró una vista evidenciaria que se prolongó por cinco días durante el mes de febrero de 2011.

Del expediente sometido a nuestra consideración, dentro del cual no se incluyó una transcripción o una exposición narrativa de la prueba oral presentada durante dicha vista, se desprende que para sostener la validez del arresto del peticionario y consecuente incautación de un arma de fuego, el Ministerio Público presentó el testimonio de la Sra. Loreane Camacho, el Sr. Carlos Rodríguez González y los agentes de la Policía Miguel Torres Reyes (agente Torres) y Ariel

Miranda Bonilla (agente Miranda).

En la resolución recurrida el foro de instancia resume la prueba que le fue presentada en los siguientes términos:

Los hechos que motivan la intervención de la policía con el acusado Erick

Torres ocurrieron el 20 de julio de 2010 en el Residencial Arístides

Chavier en Ponce, como a las 4:10 de la tarde. En lo pertinente a las alegaciones de la defensa en su Moción de Supresión de Evidencia, surge del testimonio de Loreane Camacho, testigo presencial de los hechos y hermana del occiso, Eduardo González, que observó cuando un individuo conocido como “casqui”o “casca” y quien identificó como el acusado, Erick Torres, le disparó a una persona frente al Bloque 26 del Residencial Arístides Chavier. Según el testimonio vertido por Loreane Camacho, el acusado salió corriendo de (sic) escena del crimen. Pocos minutos después penetró al apartamento 306 del Bloque 34 del Residencia (sic), conforme se desprende del testimonio de Carlos Rodríguez. El Sr. Carlos Rodríguez declaró que como a las 4:10 p.m., se encontraba en su apartamento número 306 del Residencial Arístides Chavier

cuando escuchó varios dispararos. Seguido a esto, le preguntó a su esposa sí los había escuchado. Éste indicó que, su esposa le expresó “los nenes” y le dijo que abriera la puerta de entrada del apartamento para que los dejara entrar. Luego que entran sus hijastras y su sobrino, el acusado Erick Torres entra al apartamento. El Sr. Rodríguez declaró que le expresó “si hiciste una maldad entrégate, entrégate, porque me vas hacer daño”, y observó como el acusado se dirigió al área de la cocina. La esposa de Carlos Rodríguez se va del apartamento junto con los menores y posteriormente el Sr. Carlos Rodríguez se marcha con sus perros; dejando al acusado sólo (sic) dentro del apartamento. Los agentes de la Policía llegaron al Residencial Arístides Chavier varios minutos después que comenzaron a escucharse las detonaciones. Entre los agentes de la policía que llegaron al Residencial, se encontraban los agentes de la División de Apoyo Estratégico de Ponce. Cuando llegaron los agentes de la División de Apoyo Estratégico se dirigieron hacia el bloque 26 y 27 en donde se encontraban muchas personas conglomeradas. El Agente Rolón, Supervisor de la División, les ordenó a los agentes que se dividieran en dos y se mantuvieran en el área donde habían ocurridos (sic) los hechos. Allí, mientras el Agente Ariel Miranda se encontraba junto a su compañero Ramos Lugo, escuchó a alguien con voz de hombre que expresó “ese fue casca y está en el 306”. En ese momento, le preguntó a su compañero si había escuchado la manifestación y procedió a comunicárselo a su Supervisor. El Agente Rolón, les ordenó a éstos que fueran a verificar en donde quedaba el apartamento 306. Los agentes Miranda y Ramos luego se fueron a localizar el apartamento 306 para corroborar la manifestación escuchada. Cuando llegan frente al Bloque 34, observaron que el apartamento 306 quedaba en el tercer piso, a su mano derecha. El portón de entrada al Bloque 34 se encontraba abierto. Los Agentes suben hacía el apartamento 306 y tocan la puerta, no obstante, nadie contestó. Cuando los agentes dan la vuelta, se encuentran en las escaleras con Carlos Rodríguez, a quién le preguntan si era el dueño del referido apartamento y éste contestó que sí. Luego el Agente Miranda le preguntó si se encontraba solo, para la cual el Sr. Carlos Rodríguez hizo señas con la cabeza hacia su lado derecho, en donde estaba ubicado su apartamento. El Sr. Carlos Rodríguez procedió ha (sic) abrir la puerta y autorizó a los Agentes Miranda y Agente Lugo a entrar. Cuando los agentes entran, el Agente Miranda escuchó un ruido, como de metal y, observó al acusado en el área de la cocina, al lado de la estufa, con las manos en altos (sic). El Agente Miranda le indicó que permaneciera con las manos en altos y el Agente Lugo procedió a detenerlo y llevarlo al área de la sala. El Sr. Carlos Rodríguez había autorizado a los agentes a que verificaran el lugar. Cuando el Agente Miranda entra al área de la cocina, el agente observó la tapa de la estufa de metal abierta, como una o dos pulgadas y, con el flashlight

inspeccionó el interior y observó una pistola negra. El Agente procedió a levantar la tapa, le colocó unos ganchos para dejar la tapa abierta y se quedó custodiando el arma. Luego de encontrado (sic) la pistola negra, el Agente Miranda le indicó al Agente Lugo que pusiera bajo arresto al acusado, Erick Torres. Estos permanecieron en el apartamento del Sr. Carlos Rodríguez hasta que varios minutos luego (sic) llegó el Agente Miguel Torres, investigador del caso, quién después de haber escuchado la versión de los hechos realizada por Loreane Camacho

y, los Agentes Miranda y Ramos Lugo determinó que el acusado era sospechoso de cometer el delito de asesinato y violación a la Ley de Armas; y ordenó su traslado.

Considerados como probados los hechos anteriormente relacionados, para fines de determinar si procedía o no la supresión de evidencia solicitada, el TPI emitió la resolución de la cual se recurre, pronunciándose no ha lugar a la misma.

II.

En desacuerdo con el dictamen el 12 de mayo de 2011 el peticionario presentó el recurso que ahora atendemos y en el cual atribuyó los siguientes errores en la resolución recurrida.

Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico (Hon.

María del Carmen Berrios Flores), al permitir la presentación de dos testimonios en la vista de supresión de evidencia, aún cuando esos testimonios eran totalmente impertinentes a la controversia planteada ante el Tribunal, y muy por el contrario, eran testimonios que le causaron al compareciente un perjuicio indebido en la referida vista.

Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico (Hon.

María del Carmen Berrios Flores), al permitir en el desfile de prueba la presentación de prueba de referencia totalmente inadmisible en un procedimiento como el de la supresión de evidencia.

Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico (Hon.

María del Carmen Berrios Flores), al determinar que el arresto del que fue objeto el compareciente fue uno legal, a pesar de que no existía una orden de arresto al efecto (por lo que había una presunción de invalidez), y no existían motivos fundados para el arresto del compareciente.

En síntesis, con los tres errores señalados lo que el peticionario nos invita a resolver es si existían o no motivos fundados para que los agentes de la Policía lo arrestaran y ocuparan, muy cerca de donde fue detenido, el arma de fuego con cuya portación se le vincula. Debiendo considerar en nuestro análisis de dicho incidente, si durante la vista de supresión de evidencia se presentó suficiente evidencia admisible para llevar al TPI a las conclusiones que llegó en la resolución recurrida. Y si el dictamen del TPI fue uno razonable a la luz de las normas de derecho aplicables al caso.

III.

-A-

La Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A., establece que[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección...

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