Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2011, número de resolución KLCE201100664

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100664
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

LEXTA20110715-07 García Llorens v. Medina

Toro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

JOSÉ ARTURO GARCÍA LLORENS, GLORIA PUEBLA MELÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN; ARECIBO SOCIETY ANESTHESIS, CSP
Recurridos
v.
ALBERTO MEDINA TORO; MARIE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN; WILSON SANTIAGO; JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN; ROMPEDISCOTECA, INC.; GOLD STAR MANAGEMENT, INC.; HÉCTOR DELGADO, haciendo negocios como HÉCTOR "EL FATHER"; JUAN MORERA Y LLANDEL VEGILLA haciendo negocios como "WISIN Y YANDEL"; CORPORACIONES A, B, C Y D; COMPAÑÍAS DE SEGUROS A, B, C Y D
Peticionarios
KLCE201100664
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C CD2006-1057 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón, Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. El Juez Saavedra

Serrano no interviene.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2011.

Comparecen ante nos Juan Luis Morera Luna y Llandel Vegilla Malavé (los peticionarios), mediante el recurso de epígrafe, y nos solicitan que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo el 11 de mayo de 2011 y notificada el siguiente día 13. Por medio de dicho dictamen, el TPI denegó la moción de relevo de sentencia presentada por los Peticionarios al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. Los Peticionarios solicitaban el relevo por entender que la sentencia en cobro de dinero emitida en su contra el 7 de octubre de 2009 adolecía de nulidad por falta de jurisdicción in personam.

Analizado cuidadosamente el recurso y el derecho aplicable, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I

El 25 de octubre de 2006 José Arturo Llorens, Gloria Puebla Melón, la sociedad de legal de bienes gananciales compuesta por ambos y Arecibo Society

Anesthesis, CSP, corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en conjunto los Recurridos), presentaron una demanda en cobro de dinero en contra de Alberto

Medina Toro, Wilson

Santiago, Rompediscoteca Inc., Gold Star Management, Inc., Hector Delgado que hace negocios como Héctor

“El Father”, Juan Morera y LLandel Vegilla, que hacen negocios como “Wisin y Yandel”, y las corporaciones que los representan; además, de sus respectivas esposas y sociedades de bienes gananciales y sus aseguradoras (en conjunto los demandados).

En su demanda, los Recurridos alegaron que los demandados incumplieron con las obligaciones contractuales contraídas en marzo de 2005 y relacionadas a la celebración de un evento musical llamado “Mega Reggaeton del Norte”.

Este evento se llevaría a cabo el 5 de noviembre de 2005 y los fondos recaudados serían donados al Hogar Niñas Fray Luis Amigo, Inc.

No obstante, según alegaron, a tan solo días del evento los productores Alberto Medina y Wilson Santiago cancelaron las participaciones de Héctor “El Father” y “Wisin y Yandel”. Adujeron que por ser estos artistas la atracción principal del evento tuvieron que suspender el mismo. Por estas actuaciones, reclamaron el dinero invertido en la etapa de pre-producción, los ingresos dejados de percibir y los sufrimientos y angustias mentales que les causó el incumplimiento contractual de los demandados.

El 9 de abril de 2007 los Recurridos solicitaron una prórroga para emplazar a los demandados. En su moción, señalaron que sus gestiones de diligenciamiento habían sido infructuosas porque las corporaciones demandadas no se encontraban en las direcciones por ellos conocidas y que no habían podido identificar las nuevas direcciones. Asimismo, declararon que las personas naturales demandadas no habían sido conseguidas porque por sus compromisos profesionales se encontraban la mayor parte del tiempo fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los Recurridos acompañaron su solicitud con una declaración jurada de Rafael Ocasio Sanjurjo (el emplazador). En ésta, expresó que el 23 de febrero de 2007 se había personado a la Avenida Ponce de León, Edif.

Marcom Plaza, Suite 404, percatándose de que la oficina se encontraba totalmente desocupada por más de seis (6) meses, que se había entrevistado con el guardia de seguridad del lugar quien le expresó que no tenía conocimiento del paradero de los demandados.

Asimismo, declaró que el 8 de marzo de 2007 fue a la calle Padre Bennassar #79, Añasco, Puerto Rico, y que no encontró a nadie; por lo cual se entrevistó con varios comerciantes del sector quienes le expresaron que no tenían conocimiento de los demandados. Afirmó, además, que el 13 y 22 de marzo de 2007 había acudido nuevamente a los lugares mencionados sin poder localizar o dar con el paradero de los demandados.

Analizada la solicitud de prórroga de los Recurridos y la declaración jurada del emplazador, el TPI les concedió un plazo de 90 días adicionales para emplazar a los demandados. Transcurrido el plazo concedido y en vista de que no habían podido diligenciar personalmente los emplazamientos, presentaron una moción en solicitud de publicación de edictos al amparo de la entonces vigente Regla 4.5(a) de las de Procedimiento Civil.

Acompañaron esta moción con otra declaración jurada del...

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