Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN200900621

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900621
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011

LEXTA20110804-002 Vázquez Morales v. MJ Consultin and

Development, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO

PANEL XI

MARIELA VÁZQUEZ MORALES Apelante v. MJ CONSULTING AND DEVELOPMENT, INC. Apelada KLAN200900621 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C PE 2005-0005

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra y la Jueza Cintrón Cintrón.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 04 de agosto de 2011.

Ante este Tribunal de Apelaciones compareció la señora Mariela Vázquez Morales (señora Vázquez) para que revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo, emitió el 1 de abril de 2009. En virtud de la decisión objeto del presente recurso, el tribunal apelado declaró no ha lugar la demanda sobre discrimen por razón de embarazo que instó la señora Vázquez. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.

I

El 11 de enero de 2005 la señora Vázquez presentó demanda sobre discrimen por razón de sexo y embarazo contra MJ Consulting & Development, Inc. (MJ Consulting), al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. En ella expuso que inició labores para MJ Consulting

el 1 de marzo de 2004 como Especialista en Servicios a la Comunidad; misma posición que ocupaba en la corporación sucedida, American

Management. Al igual que ella, todos los empleados de la antigua compañía que fueron contratados por MJ Consulting, suscribieron un contrato de periodo probatorio. Alegó en su interpelación que MJ Consulting

—con conocimiento de su estado de embarazo— la destituyó el 21 de mayo de 2004 por no haber aprobado el periodo probatorio; proceder que según ella constituyó un despido ilegal por contravenir la Ley Núm. 3 del 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como la Ley de Madres Obreras, 29 L.P.R.A. sec. 467 et seq.; la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et

seq.; y la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, conocida como la Ley de Discrimen en Empleo por Razón de Sexo, 29 L.P.R.A. sec. 1321 et seq. Ante su reclamo, solicitó resarcimiento ascendente a $80,000.00 por los daños y perjuicios sufridos por la conducta indebida de MJ Consulting

y una mesada de $1,620.00.

MJ Consulting, por su parte, contestó la demanda incoada. Además de negar las alegaciones medulares allí esbozadas, levantó varias defensas afirmativas. En esencia, destacó que la señora Vázquez no aprobó satisfactoriamente el periodo probatorio debido a su pobre desempeño, incumplimiento con sus responsabilidades, por hacer caso omiso a las directrices impartidas, así como también por ausentarse a reuniones de la Administración de Vivienda Pública.

Pasado varios trámites procesales que no son relevantes para la solución de la controversia que hoy atendemos, el TPI celebró juicio en su fondo el 23 de abril de 2008. Una vez evaluada y aquilatada toda la evidencia testifical y documental que ambas partes sometieron, el foro a quo emitió el 1 de abril de 2009 la sentencia apelada. Como adelantamos, el TPI declaró no ha lugar la demanda instada por la señora Vázquez y sostuvo su determinación con los siguientes fundamentos:

[…] MJ probó por preponderancia de la evidencia que hubo justa causa para el despido y no haberle ofrecido una plaza regular a la querellante. Primero, MJ suscribió con la Sra. Vázquez un contrato de periodo probatorio a sabiendas de que la Sra. Vázquez estaba embarazada. Segundo, según la prueba presentada por MJ las razones para cesantear a la Sra. Vázquez fueron sus deficiencias laborales, especialmente el no atender reuniones importantes sin excusa previa y no seguir directrices, y que el embarazo de la Sra. Vázquez no fue la razón por la que no se le ofreció una plaza regular.

Insatisfecha con la decisión arribada por el tribunal a quo, la señora Vázquez oportunamente presentó recurso de apelación ante nos imputándole a dicho foro incurrir en los siguientes errores:

A)

Erró el Tribunal de Primera Instancia al darle validez a un contrato de periodo probatorio que fue firmado luego de que la empleada estuviese trabajando para su patrono, todo ello en violación a lo dispuesto en la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, que requiere que sea otorgado antes de comenzar a trabajar.

B)

Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar la falta de rendimiento de una madre embarazada como razón justificada para despedirla de su empleo, todo ello en violación a lo dispuesto en la Ley 3 del 13 de marzo de 1942, (29 LPRA 467 y siguientes), conocida como la Ley de Madres Obrera.

C)

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no requerir la disciplina progresiva a una persona en periodo probatorio cubierta bajo la Ley de Madre Obrera.

En síntesis, su contención consistió en que la nulidad del contrato de periodo probatorio —por haberse otorgado con posterioridad a que ésta comenzara a trabajar— requería que MJ Consulting demostrara justa causa para el despido, máxime cuando a la fecha de la destitución ella se encontraba en estado de gestación. Sin embargo, es su parecer que MJ Consulting incumplió con su deber probatorio, ya que la razón esbozada por éste versaba en la reducción en el rendimiento de la señora Vázquez; fundamento que no es catalogado por nuestro ordenamiento jurídico como justa causa para despedir a una mujer embarazada. Además, expuso que la ausencia de disciplina progresiva por parte de MJ Consulting

impidió que se configurara la justa causa del despido.

Por su parte, MJ Consulting sometió su alegato en oposición y, en esencia, manifestó que la decisión de no ofrecerle la plaza regular a la señora Vázquez estuvo cimentada en que ésta no demostró poseer las destrezas y aptitudes necesarias y requeridas por la empresa para la plaza en cuestión y se ausentó en repetidas ocasiones a importantes reuniones sin notificación previa y sin presentar certificación médica. También pesó en su decisión la pobre ejecutoria de la señora Vázquez; el hecho de que ignoraba directrices; y que no efectuaba las labores en el tiempo provisto para ello. En vista de lo anterior, sostuvo que el estado de gestación de la señora Vázquez no fue la razón de su despido.

Veamos la norma de derecho que dispone de la controversia de autos.

II

-A-

A modo de umbral debemos repasar los postulados relacionados a la apreciación de la prueba.

Es sabido que tanto las determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba, como la adjudicación de credibilidad que realiza el Tribunal de Primera Instancia son merecedoras de gran deferencia. Su razón de ser estriba en que es el foro sentenciador el que ha tenido el beneficio de escuchar y observar el demeanor de los testigos. No obstante, dicho principio no es uno omnímodo o absolutos. Es norma trillada de derecho que cuando los foros apelativos percibimos la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto no estamos compelidos a guardar esta norma de abstención, por lo que bajo estas instancias poseemos autoridad para intervenir. Muñiz Noriega

v. Muñoz Bonet, res. el 29 de enero de 2010, 178 D.P.R. ___ (2010), 2010 T.S.P.R. 13; Ramírez Ferrer

v. Conagra Foods PR, 175 D.P.R. 799, 810-811 (2009); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. 717, 741 (2007); Colón v. Glamourous Nails, 167 D.P.R. 33, 59 (2006); McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734, 750 (2004); Argüello

v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 78-79 (2001); Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 D.P.R. 560, 573 (1998).

A contrario sensu, este foro apelativo se encuentra en igualdad de condiciones que el TPI para evaluar la evidencia documental y pericial. González Hernández v. González Hernández, res., el 27 de abril de 2011, 181 D.P.R. ____ (2011), 2011 T.S.P.R. 65; Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1, 13 (1989).

En la causa que hoy ocupa nuestra atención, no encontramos indicio alguno de que el TPI incurriera en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la prueba oral que las partes presentaron. Además, la parte aquí...

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