Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100915

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100915
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011

LEXTA20110805-004 Pueblo de P.R. v. Rivera Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. CARLOS H. RIVERA RODRÍGUEZ Peticionaria KLCE201100915 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas CASO NÚM. EIS 2010G0040 Sobre: INF. ART. 144 DEL CÓDIGO PENAL

Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Coll Martí y la Jueza Carlos Cabrera

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 5 de agosto de 2011.

El peticionario Carlos H. Rivera Rodríguez nos solicita la expedición del auto de certiorari para que revisemos y revoquemos dos resoluciones del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en las que se denegó su solicitud de desestimación de la acusación que pesa en su contra por actos lascivos, la que presentó al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. IV, R. 64.

Sostiene que han transcurrido más de 120 días desde la acusación hasta la celebración del juicio, que está pautado para el lunes próximo, 8 de agosto de 2011. Arguye el peticionario que el retraso excesivo en su encausamiento

ha sido provocado por el incumplimiento del Ministerio Público en el descubrimiento de prueba regulado por la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. IV, R. 95. Tal incumplimiento, reclama, no puede sancionarse únicamente con la exclusión de la prueba omitida en el descubrimiento, pues esa solución no subsana el hecho de que se ha violado su derecho a un juicio rápido.

El peticionario acompañó a su petición una moción de paralización del juicio, pero no acreditó la notificación de esa moción a la Procuradora General de Puerto Rico simultáneamente con la petición de certiorari, como lo exige la Regla 79(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 79. Le dimos plazo hasta hoy al mediodía para acreditar esa gestión, pero no compareció ante este foro a cumplir lo intimado.

Luego de evaluar los méritos de la petición, estamos en condiciones de disponer de ella.

I

- A -

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece varios criterios que guían la discreción de este tribunal al determinar si expide un auto de certiorari. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Si ninguno de los criterios anteriores está presente en la petición que podemos atender mediante el auto de certiorari, entonces procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que continúen los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559 (2009), 2009 TSPR 136, 2009 J.T.S. 139.

Por otra parte, somos conscientes de que la administración de un caso activo y las determinaciones relativas a las sanciones impuestas a una parte o sobre la prueba que ha de admitirse en un juicio son asuntos generalmente sujetos a la sana discreción del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal Supremo ha expresado reiteradamente que los tribunales apelativos solo intervendrán con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del Tribunal de Primera Instancia cuando este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción. García v. Asociación, 165 D.P.R. 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000); Lluch v. España Service

Sta., 117 D.P.R. 729, 745 (1986).

La discreción judicial ha sido descrita como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción” [;] “es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Véanse Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990); Pueblo v. Colón Mendoza, 149...

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