Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201000991
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201000991 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2011 |
| LYDIA M. MATÍAS LEBRÓN Y otros Apelantes v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Apelados | KLAN201000991 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan CIVIL NUM. KPE-2000-2568 (906) SOBRE: Inconstitucionalidad de la Ley, Sentencia Declaratoria, Pleito de Clase |
Panel Integrado por su Presidente el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo
Irizarry
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2011.
Comparece Lydia M. Matías Lebrón
y otros (Matías o Apelante) y Olga Santiago Casiano y otros (Santiago o Apelante) quienes recurren de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI) el 30 de abril del 2010 y archivada y notificada el 10 de mayo de 2010, mediante la cual procedió a desestimar la demanda presentada contra el Departamento de Educación de Puerto Rico y otros (Educación o apelados).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia emitida por el TPI.
El 4 de octubre de 2000, Lydia
M. Matías Lebrón, entre otros maestros orientadores, y la Asociación de Maestros de Puerto Rico, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una demanda en solicitud de sentencia declaratoria y daños y perjuicios, contra el Departamento de Educación, su entonces Secretario Víctor Fajardo y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alegaron, en síntesis, que los demandados habían violado sus derechos constitucionales a la igual protección de las leyes y a igual paga por igual trabajo, ya que arbitraria, caprichosa e irrazonablemente, han discriminado y excluido a los demandantes de los beneficios concedidos a la Profesión Magisterial por la Ley de Carrera Magisterial. En vista a ello, solicitaron se declarase inconstitucional el Artículo 1.03 de la Ley de Carrera Magisterial, se ordenara al Departamento de Educación a honrarle a los maestros orientadores los salarios concedidos por la Ley de Carrera Magisterial desde el 1999 y concederle una compensación de $25,000 por concepto de daños y perjuicios a cada maestro orientador excluido de los beneficios de la susodicha Ley. Solicitaron, además, la certificación del pleito como uno de clase.1
Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico se incluyó como demandado en virtud del Artículo 1803 del Código Civil de Puerto Rico y del Artículo 2 (a) de la Ley de Pleitos contra el Estado, en cuanto a la responsabilidad del Estado Libre Asociado por las actuaciones y/u omisiones ilegales, negligentes y/o inconstitucionales de sus empleados e instrumentalidades.
El 1 de junio de 2001, Olga
Santiago Casiano, otros trabajadores sociales escolares, y la Asociación de Maestros de Puerto Rico presentaron demanda de índole similar contra el Departamento de Educación, su Secretario y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esbozando las mismas alegaciones y solicitando remedios idénticos a los expuestos en la demanda presentada por Lydia M. Matías Lebrón y demás maestros orientadores.2
En vista de la similitud entre sus alegaciones respectivas, los casos antes reseñados fueron consolidados.
Posteriormente, el 28 de agosto de 2002, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 208, enmendó la Ley de la Carrera Magisterial a los efectos de extender sus beneficios a los maestros orientadores y trabajadores sociales escolares.
Tras varios trámites procesales, el 6 de octubre de 2004 las partes estipularon 19 hechos, los cuales el TPI acogió como probados3. Los hechos de mayor relevancia al caso ante nos son los siguientes:
1. Que el 30 de junio de 1999 se aprobó la Ley 158, conocida como
Ley de Carrera Magisterial, la cual entre otras cosas, concede derecho a aumento de salarios a diferentes clasificaciones dentro
de la Profesión Magisterial.
2. Que la Ley de Carrera Magisterial de 1999 incluyó a los maestros y Maestros Bibliotecarios como los grupos capaces de obtener los beneficios incluidos en ella.
3. Que los Maestros Trabajadores Sociales y Maestros Orientadores, a los efectos de la Ley de Carrera Magisterial de 2002, poseen los mismos requisitos que los Maestros y los Maestros Bibliotecarios mencionados en la ley, más no fueron incluidos en la Ley de Carrera Magisterial de 1999.
4. Según lo dispuesto por el Artículo 1.03 Ley de Carrera Magisterial de 1999, 18 L.P.R.A. Sec. 311, serán miembros de la Carrera Magisterial los maestros y los maestros bibliotecarios del sistema de Educación Pública que:
1- Posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen,
2- Tengan nombramiento permanente, y,
3- Estén trabajando como maestros de salón de clases o maestros bibliotecarios en las categorías para las cuales se les expidió el certificado regular de maestro.
5. Que la Ley de Carrera Magisterial establece unos rangos según las funciones del Maestro en contacto con el estudiando, estableciendo así una escala de jerarquías; ver 18 L.P.R.A. Sec. 313, Art. 3.01 de la Ley de Carrera Magisterial.
6. Que la posición de Trabajador Social en el Departamento de Educación, requiere que se posea licencia de Trabajo Social expedida por el Departamento de Estado, además de tener una certificación como Maestro en Trabajo Social del Departamento de Educación y estar debidamente colegiado en el Colegio de Trabajadores sociales. Al ubicar a los Maestros Trabajadores sociales dentro de la jerarquía de la Ley de Carrera Magisterial, estos se equipararían a un Maestro Auxiliar o a un Maestro Asociado; ver Artículo 3.04 de la Ley de Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. Sec. 313c.
7. Que la posición de Maestro Orientador en el Departamento de Educación, requiere que se posea un grado de Maestría en Orientación y Consejería, además de tener una certificación como Maestro del Departamento de Educación. Al ubicar a los Maestros Orientadores dentro de la jerarquía de la Ley de Carrera magisterial estos se equipararían a un maestro Asociado; ver Artículo 3.04 de la Ley de Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. Sec. 313 c.
8.
9. Que la Ley de Carrera Magisterial provee un sistema de aumentos de salarios a los grupos a los que le aplica la ley, según su preparación académica y los años de experiencia dentro de la profesión Magisterial.
10.
11. Que la Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2002, incluyó en la Ley de Carrera Magisterial a los orientadores escolares, trabajadores sociales, coordinadores de programas vocacionales, coordinadores industriales y los especialistas en tecnología instruccional que posean certificados docentes expedidos conforme a la ley.
12.
13. La Sección 143 (a) (I) del Título 3 hace la siguiente definición de quienes componen el Personal Docente: los maestros, directores de escuela, bibliotecarios, orientadores, trabajadores sociales y otro personal con funciones técnicas, administrativas y de supervisión en el sistema, que posean certificados docentes expedidos conforme a la ley.
[ ..]
17. Que según la lista provista en el caso de epígrafe por el Departamento de Educación, la cual se hace formar parte de la presente estipulación de hechos, 344 maestros orientadores y maestros trabajadores sociales les fue aprobado y radicaron el Plan de Mejoramiento Profesional, según ordena la ley de Carrera Magisterial.
..
Luego, las partes sometieron sus respectivos memorandos de derecho.
El 22 de noviembre de 2004 los apelantes presentaron una demanda enmendada en la cual redujeron la cuantía de daños y perjuicios de cada demandante apelante en $15,000 para cada uno. Tras varios trámites procesales, el 23 de febrero de 2005 los apelantes solicitaron que se certificara como clase a los empleados del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que han ocupado la plaza de Maestro Orientador y Maestro Trabajador Social del sistema de educación y que ejercían dichas funciones durante los años 1999 hasta 2003, y que fueron excluidos de la Ley 159 de 18 de julio de 1999, conocida como la Ley de Carrera Magisterial. El Departamento de Educación se opuso a dicha solicitud y el 8 de agosto de 2005 el TPI certificó el pleito como uno de clase. Inconforme, el Departamento de Educación acudió a este Tribunal y un panel hermano confirmó la decisión del TPI respecto a la certificación de clase. No conforme el Departamento de Educación acudió ante el Tribunal Supremo, quien modificó la clase mediante opinión del 19 de diciembre de 2007, en el caso de Lydia Matías Lebrón v. Departamento de Educación, 172 D.P.R. 859 (2007). En dicha opinión el Tribunal Supremo validó la certificación del pleito de clase para adjudicar, exclusivamente, la controversia relativa a la retroactividad de los beneficios de la Ley de la Carrera Magisterial. Allí determinó lo siguiente:
[ ] sólo incluirá a aquellos trabajadores sociales y maestros orientadores escolares que actualmente son miembros de la carrera profesional, porque presentaron su solicitud y planes de mejoramiento profesional al amparo de la referida Ley, y éstos fueron aprobados debidamente por el Secretario de Educación.
Después de advenir final y firme la determinación del Tribunal Supremo, el 3 de julio de 2008 se llevó a cabo una vista sobre el estado de los procedimientos, en la cual el TPI impartió instrucciones a las partes para cumplir con el mandato del Tribunal Supremo. En cuanto a la clase a su vez determinó lo siguiente:
El Tribunal no va a adjudicar la retroactividad de la Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2002 porque no lo han solicitado. La parte demandante y la parte demandada así lo reconoce. Que el planteamiento que el Tribunal va a adjudicar en este caso es si el hecho de no haberse incluido a los Maestros Trabajadores Sociales y Maestros orientadores en la Ley de 1999 infringió los derechos...
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