Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2011, número de resolución KLRA201000500
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201000500 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2011 |
IN RE: SKANSKA USA BUILDING, INC. | KLRA201000500 | Revisión Administrativa Procedente de la Comisión para la Fiscalización del Arancel y la cancelación de Estampillas en Obras de Construcción CASO NÚM. 2008-12-A |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo
Irizarry
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2011.
Comparece Skanska USA Building, Inc., (Skanska) quien solicita la revisión de la Resolución y Orden Final emitida por la Comisión para la Fiscalización del Arancel y la Cancelación de Estampillas en Obras de Construcción (Comisión) el 22 de abril de 2010 mediante la cual se requirió a Skanska el pago de sellos en beneficio de los Colegios de Arquitectos y de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la decisión emitida por la Comisión.
En enero de 2008 la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) contrató los servicios de Skanska, ya que su propuesta fue la seleccionada1 para la construcción del proyecto Gasoducto del Sur, consistente en el transporte de gas natural entre dos plantas de la A.E.E. ubicadas en los municipios de Peñuelas y Salinas. El valor del proyecto fue de $74,325,259.00.
El 23 de julio de 2008, la Comisión para la Fiscalización del Arancel y la Cancelación de Estampillas en Obras de Construcción (Comisión) le cursó un requerimiento de información a la A.E.E., en el caso Núm. 2008-12 para verificar el cumplimiento con el pago de estampillas en el proyecto a tenor con lo dispuesto en las leyes Núm. 319 de 15 de mayo de 1938 (Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, en adelante C.I.A.P.R.), Ley Núm. 96 de 6 de julio de 1978 Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, en adelante C.A.A.P.P.R. y Núm. 249 de 3 de septiembre de 2003 (Ley Orgánica de la Comisión) según enmendadas. Las referidas leyes requieren que se adhiera a todo plano, documento o certificación un sello que el Colegio adoptará.
El 12 de agosto de 2008, compareció la A.E.E. ante la Comisión mediante Contestación a Orden y alegó que la obra en cuestión estaba exenta de la obligación de cancelar las estampillas, por virtud de las disposiciones de su ley orgánica y solicitó que se dejara sin efecto la Orden en el caso 2008-12. Posteriormente, el 20 de febrero de 2008 la A.E.E. presentó una Contestación a Resolución y Orden en la cual reiteró su posición de que la A.E.E. y sus contratistas están exentos de pagar contribuciones o impuestos sobre las propiedades o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquiera empresa. La Comisión denegó la petición de la A.E.E.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2009, la Comisión ordenó a Skanska, bajo el caso número 2008-12-A, que supliera el contrato de construcción, así como evidencia del monto pagado por estampillas y de su cancelación, con el fin de verificar el cumplimiento con la obligación de cancelar las estampillas requeridas en Ley.
El 27 de abril de 2009 compareció Skanska exponiendo planteamientos similares a los de la A.E.E., solicitó la consolidación de los procedimientos y que se dejara sin efecto la orden del 20 de marzo de 2009, por lo cual la Comisión ordenó la consolidación de los dos procedimientos y los restantes planteamientos de Skanska en cuanto a la improcedencia de la cancelación de las estampillas fueron denegados. El 15 de julio de 2009, la A.E.E. informó al foro recurrido que había dejado sin efecto el contrato de construcción de las obras del Gasoducto del Sur y le solicitó el cierre del procedimiento contra la A.E.E. por haberse tornado académico a raíz del cese de la obra. El 16 de julio de 2009, la Comisión acogió la solicitud presentada por la A.E.E. y dispuso el cierre del caso. El 6 de agosto de 2009 la Comisión ordenó a Skanska
que presentara la documentación incluyendo la evidencia del pago de estampillas. En respuesta, el 14 de agosto de 2009 Skanska solicitó se archivara el procedimiento dado que la controversia se tornó académica, conforme los mismos fundamentos esgrimidos por la A.E.E., ante el desistimiento del proyecto del Gasoducto. El 10 de septiembre de 2009 la Comisión denegó la petición de Skanska
e indicó que La obligación del pago de las correspondientes estampillas dispuesto por ley, en este caso, siempre ha sido de Skanska
y citó a Skanska a una reunión con el Director Ejecutivo de la Comisión para la cual debería producir la información previamente solicitada. En la reunión, el representante de Skanska, Lic. Brau, entregó a la Comisión del Contrato de Construcción y comunicaciones vía correo electrónico entre Skanska y la A.E.E. y solicitó se le permitiera presentar las certificaciones de pagos desde el comienzo hasta la paralización de la obra. La Comisión accedió a la petición y oportunamente Skanska sometió las certificaciones.
A raíz de la investigación, el 16 de diciembre de 2009 la Comisión emitió una Resolución y Orden en la que determinó que al valor de la obra realizada y certificada para cobro, hasta el 31 de diciembre de 2008, es de $34,640,505.32 y que existe una insuficiencia premilitar en el valor de estampillas canceladas por la cantidad de $34,641.00, ordenando a Skanska presentar evidencia de la cancelación de estampillas. En cumplimiento, el 13 de enero de 2010 Skanska
informó en síntesis que no ha cancelado las estampillas a instrucciones de la A.E.E., quienes entienden que el proyecto resulta exento del pago de estampillas por virtud de lo dispuesto en su Ley Orgánica y que ninguna de las leyes que dan base a la imposición del pago de estampillas disponen que sean de aplicación a la A.E.E. Finalmente el 22 de abril de 2010 la Comisión emitió una Resolución y Orden final, no acogiendo la posición de Skanska y reiteró que corresponde que Skanska
cancele el valor determinado y notificado y provea a la Comisión evidencia de tal cancelación. La Comisión expuso que los sellos o estampillas que deberán cancelarse en toda obra de construcción según dispone las leyes orgánicas del CIAPR y del C.A.A.P.P.R. son recaudos de estos colegios profesionales, que ingresan a un fondo común de ambos y corresponden a un derecho o fee que se impone en relación a un servicio profesional recibido el cual es regulado por dichos colegios profesionales.
Inconforme con tal determinación Skanska presentó el 20 de mayo de 2010 una Revisión Administrativa en la cual hizo los siguientes señalamientos de error:
LA COMISION ERRÓ AL CONCLUIR QUE LOS PROYECTOS DE LA A.E.E. NO ESTÁN EXENTOS
LA COMISION ERRÓ AL NO ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO CONTRA SKANSKA, LUEGO DE HABER DECLARADO CON LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO DE LA A.E.E. QUE ESTABA BASADA EN QUE EL PROCEDIMIENTO SE HABÍA TORNADO ACADÉMICO LUEGO DE LA CANCELACIÓN DE LA OBRA.
LA COMISIÓN ERRÓ AL CONCLUIR QUE EL PAGO DE LAS ESTAMPILLAS CONSTITUYE UN DERECHO (FEE) QUE SE PAGA POR UN SERVICIO PROFESIONAL, Y NO
CONTRIBUCIÓN.
La Comisión presentó un escrito en Cumplimento de Orden el cual acogimos como el escrito de oposición a la solicitud de revisión administrativa. Habiéndose perfeccionado el recurso resolvemos.
DERECHO
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La Autoridad de Energía Eléctrica
La Sección 3 de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Ley 83 de 2 de mayo de 1941, 22 L.P.R.A. sec. 193 establece que sea crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.
Entre sus facultades se encuentra [h]acer
contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.
Sec. 6 (f) de la Ley Núm. 83, supra, 22 L.P.R.A. Sec. 196.
La sección 22 de la Ley Núm. 83, supra
dispone:
(a) (1) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: la conservación de los recursos naturales, el mejoramiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos sentidos y, por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa; o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus empresas y actividades. Las personas que celebren contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos, establecido en las secs. 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de 1994, Ley Núm. 223 de 30 de noviembre de 1995, según enmendada. (2) Las personas naturales o jurídicas que otorguen contratos con la Autoridad para la compraventa de energía eléctrica a través de una planta de cogeneración o de un pequeño productor de electricidad estarán exentas del pago de sellos de Rentas Internas y aranceles registrales en el otorgamiento
de instrumentos públicos y su inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse, a la compraventa, cesión, permuta, donación, usufructo y/o arrendamiento de bienes inmuebles para el establecimiento de dicha planta de cogeneración o de un pequeño productor de electricidad, así como la cesión, constitución, ampliación, modificación, liberación de...
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