Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2011, número de resolución KLRA201100440

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100440
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

LEXTA20110818-005 Reyes Sierra v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

ROLANDO REYES SIERRA
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201100440
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección Caso Núm.: 1-103021 Sobre: Clasificación de Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 18 de agosto de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Rolando Reyes Sierra, en adelante el recurrente, y nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución emitida el 16 de febrero de 2011 por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección (el Comité de Clasificación y Tratamiento). Mediante el aludido dictamen se determinó que no procedía modificar la clasificación de custodia del recurrente y, en consecuencia, se dispuso que debía continuar en el nivel de custodia máxima.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes nos encontramos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

Los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso son los siguientes:

El 6 de junio de 2001 el recurrente ingresó al sistema correccional en calidad de sumariado.

El 9 de mayo de 2003 fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión perpetua al ser hallado culpable por la comisión de varios delitos graves tipificados en el Código Penal, a saber: un (1) cargo por asesinato en primer grado1; un (1) cargo por robo2; y un (1) cargo por conspiración3. Además, un (1) cargo por infracción al Artículo 4.044; un (1) cargo por infracción al Artículo 4.155 y un (1) cargo por infracción al Artículo 5.01 de la Ley de Armas.6

Al presente, se encuentra recluido en la Institución Correccional de Máxima Seguridad en Ponce. Desde su ingreso ha sido clasificado en el nivel de custodia máxima y no será hasta el 16 de octubre de 2027 que podrá ser elegible para el programa de Libertad Bajo Palabra (LBP), luego de cumplido el mínimo estatutario de su sentencia.

El 16 de febrero de 2011 el Comité de Clasificación y Tratamiento evaluó el expediente del recurrente y ratificó su nivel de custodia máxima. El informe contempló ciertas áreas tales como: la vivienda, el trabajo, los estudios y por último, el tratamiento. Se acordó que éste permanecería ubicado en el Módulo B5-4022 de la Institución Correccional de Máxima Seguridad, y que continuaría desempeñándose como mantenedor de área. Además, se consideró que poseía un grado asociado, por lo que no necesitaba tomar los cursos ofrecidos por el Área Educativa. Como medida de tratamiento se dispuso que continuara referido al Negociado de Rehabilitación y Tratamiento. Los fundamentos para la decisión del Comité de Clasificación y Tratamiento se contraen a los siguientes:

[…]

El MPC (sic) empezó a cumplir el 9 de mayo de 2003. Cumple el mínimo de su sentencia el 16 de octubre de 2027. Cumple sentencia con buena conducta el 16 de octubre de 2101. Su clasificación inicial en custodia máxima fue el día 6 de agosto de 2003; basado en: por los delitos cometidos y sentencia extensa.

Ha cumplido 8 años, 3 meses y 17 días del término de su sentencia.

Se encuentra ubicado en el dormitorio: B5-4022.

El confinado posee un grado asociado de universidad. Al presente no fue elegido a los l (sic) cursos disponibles del Área Educativa.

El confinado continúa referido al Negociado de Rehabilitación y Tratamiento. El caso fue referido por el Comité de Clasificación y Tratamiento el día 27 de agosto de 2004.

Realiza labores de mantenimiento interior [en] [el] cuadrante B5. Hasta el momento sus evaluaciones en el área de mantenimiento interior son satisfactorias.

Al presente el confinado en referencia no ha sido objeto de querellas radicadas, ni ha incurrido en actos de indisciplina.

El CCT con el propósito de evaluar el plan institucional del confinado llegó a las siguientes:

Conclusiones de Derecho

Al amparo de la Ley [Núm.] 116 del 22 de julio de 1974, según enmendada y a la luz de lo anterior antes expuesto:

De acuerdo a la puntuación que arroje el formulario de reclasificación de custodia será el nivel de custodia que se asigne al confinado. Sin embargo el propio formulario de clasificación del confinado dispone de una serie de modificaciones discrecionales para otorgar en este caso un nivel de custodia más alto debido; a la gravedad de los delitos cometidos, sentencia impuesta y más de 5 años antes de que sea elegible para J.L.PB.. (sic)

Además, establece que toda evaluación de un caso en que se considera la asignación de tipo de custodia, en adición a los criterios aquí señalados, deberá tenerse presente los delitos cometidos, las circunstancias de estos, la extinción de la sentencia dictada, el tiempo cumplido en confinamiento y aquellos factores que garanticen la seguridad institucional y pública.

El CCT en consideración de la necesidad de observar ajustes institucionales del confinado, por su sentencia impuesta de 99 años de reclusión, la naturaleza de los delitos cometidos de Asesinato en 1er. Grado, Secuestro, Robo y Ley de Armas, el Comité recomienda lo siguiente:

… Se ratifica su custodia máxima.

En desacuerdo, el 22 de febrero de 2011 el recurrente apeló dicha determinación ante el Director de Clasificación de Nivel Central. En síntesis, alegó que la decisión del Comité de Clasificación y Tratamiento fue una arbitraria, ilegal e irrazonable, toda vez que no tenía un historial de conducta indebida. Sostuvo, que llevaba ocho (8) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días dando fiel cumplimiento a la sentencia que le fue impuesta. Señaló, además, que no tenía convicciones previas, por lo que era considerado primer ofensor y también había tomado las terapias ofrecidas por la Administración de Corrección.

El 21 de marzo de 2011 el Director de Clasificación de Nivel Central denegó la apelación. A continuación citamos los fundamentos expresados en dicho dictamen:

Se concurre con los acuerdos y fundamentos tomados por el Comité de Clasificación y Tratamiento en su reunión del 16 de febrero de 2011.

Cumple 99 años de prisión por los delitos de Asesinato en Primer Grado, Robo, Conspiración, e infracción a los Artículos 4.04, 4.15 y 5.01 de la Ley de Armas. Cuenta con la fecha del mínimo de sentencia para el 16 de octubre de 2027 y extingue el total de la sentencia para el 16 de octubre de 2101, tentativamente. Ha cumplido ocho (8) años y cinco (5) meses aproximadamente del total de la sentencia.

Posee custodia máxima desde el 6 de agosto de 2003 en Clasificación Inicial por la gravedad de los delitos y sentencia extensa.

Presenta alegación sobre los ajustes realizados e inconformidad con la custodia asignada.

En toda evaluación que se considere la custodia, el Comité de Clasificación y Tratamiento deberá tener presente los delitos cometidos, las circunstancias de [é]stos, la extensión de la sentencia impuesta, el tiempo cumplido en confinamiento, así como también los ajustes y aquellos factores que garantizan la seguridad institucional y p[ú]blica.

En el caso que nos ocupa cumple sentencia extrema por la comisión de delitos con alto grado de violencia donde se vio envuelta la vida de un ser humano. Aun le restan 16 años para ser referido ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra y 90 años para cumplir la totalidad de la sentencia.

Por otro lado, tenemos que fue referido al Negociado de Rehabilitación para la evaluación correspondiente. Es importante obtener esta información toda vez que nos permitirá determinar si est[á] preparado para una custodia menor sin ser un riesgo a la seguridad institucional y de otros.

Tomamos conocimiento que presenta ajustes satisfactorios en cuanto a conducta, sin incurrir en querellas o informes disciplinarios y realiza labores de forma satisfactoria desde el año 2005.

Cuando se trata de confinados obligados a cumplir sentencias resulta razonable diseñar el plan de rehabilitación y tratamiento tomando en consideración la alta sentencia toda vez que permanecerán institucionalizados m[á]s tiempo que otros con sentencia menor.

En (sic) base a todo lo anterior, deberá permanecer en custodia máxima

II.

Inconforme con el aludido dictamen, el 5 de mayo de 2011 el recurrente acudió...

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