Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201100276

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100276
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

LEXTA20110819-001 Rivera Reyes v. Claudio García

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

AIDA I. RIVERA REYES Apelada V. MINELLY CLAUDIO GARCÍA JORGE L. CLAUDIO SILVA Apelantes KLAN201100276 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Cobro de Dinero Caso Número: ECD2009-2181

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2011.

La señora Minelly Claudio

García y el señor Jorge L. Claudio Silva (apelantes) comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención a los fines de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 10 de diciembre de 2010 y debidamente notificada el 17 de diciembre de 2010. Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró con lugar una demanda sobre cobro de dinero incoada por la señora Aida

Rivera Reyes (apelada) en contra de los aquí apelantes, por la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y tres dólares ($59,763.00), más los intereses correspondientes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

Desde el año 1994, la aquí apelada operaba un negocio de cambio de cheques, denominado Centro de Cambio de Cheques, debidamente autorizado por el Comisionado de Instituciones Financieras.1 Por su parte, el apelante Jorge L. Claudio Silva dirigía una corporación dedicada a la prestación de servicios de seguridad bajo el nombre de Caribbean Private Security, Inc. Luego de su retiro como presidente de la referida compañía, la misma continuó sus operaciones bajo el manejo directo de su hija, la apelante Claudio García.

Mediante un convenio verbal, los aquí comparecientes acordaron que los empleados de la referida empresa acudirían al negocio de la apelada para cobrar la cantidad de dinero correspondiente a las horas de trabajo cumplidas. Lo anterior estaría sujeto a que el apelante Claudio Silva le devolviera las sumas desembolsadas por concepto de nómina. De igual forma, a cambio de esta transacción, la apelada recibiría una comisión equivalente al dos punto ocho por ciento (2.8%) de la cuantía total remitida a los empleados. Previo a entregar las cantidades correspondientes, la apelada corroboraba el nombre del empleado con un listado y unas boletas que el apelante Claudio Silva le suministraba quincenalmente. De haber correspondencia entre las personas allí incluidas y las que acudían hasta su negocio para obtener el pago por la labor rendida, la apelada hacía entrega de la correspondiente acreencia. Para recobrar las sumas de dinero pertinentes, el apelante Claudio Silva

endosaba los cheques que se suscribían a favor de Caribbean

Private Security, Inc. y los entregaba a la apelada para que los mismos fueran depositados. De este modo, la apelada recuperaba, tanto la nómina por ella cubierta, como la comisión estipulada.

La transacción en cuestión se efectuó por un periodo aproximado de dieciséis (16) años sin percance alguno. Sin embargo, para la segunda quincena del mes de octubre de 2008, el apelante Claudio Silva, por voz de su hija, notificó a la apelada que no contaba con dinero suficiente para pagar por el desembolso de la nómina. Aún así y dada la relación de amistad entre ellos habida, la apelada realizó los pagos correspondientes. Lo mismo aconteció en cuanto a la nómina de la primera quincena de noviembre de 2008. En este mismo año, Caribbean Private Security Inc. se acogió a un proceso de quiebra.

Las gestiones de cobro por parte de la apelada en cuanto a los apelantes resultaron infructuosas. Como resultado, el 15 de diciembre de 2009, presentó demanda en su contra. En su reclamación, sólo alegó que, para los meses de octubre y noviembre de 2008, entregó al apelante Claudio

Silva las cantidades de veintinueve mil quinientos cincuenta y dos dólares ($29,552.00) y veintinueve mil trescientos sesenta y tres dólares con diecisiete centavos ($29,363.17), respectivamente, en calidad de préstamo. Adujo que éstos no habían satisfecho el monto total adeudado y solicitaron al foro primario que les ordenara entregar las sumas correspondientes, más una partida independiente por concepto de intereses, gastos, costas y honorarios de abogado. En respuesta, el 26 de marzo de 2010 el apelante Claudio Silva

presentó su alegación responsiva y negó en parte las imputaciones en su contra. A su vez, como parte de sus defensas afirmativas sostuvo que: la reclamación de la apelada no justificaba la concesión de un remedio, que estaba impedida de reclamar por sus actos propios, ausencia de parte indispensable en el pleito y ausencia de vínculo contractual.

Así las cosas, los comparecientes dieron curso a los trámites procesales correspondientes. El 21 de mayo de 2010 la apelante Claudio García se sometió a la jurisdicción del tribunal mediante Moción Informativa y expuso sus argumentos en oposición a la reclamación de la apelada. Por su parte, ésta remitió la contestación a un pliego de interrogatorio que le fuere sometido mediante el cual certificó que, en efecto, el negocio acordado con el apelante Claudio Silva era uno de préstamo a los fines de cubrir la nómina de los empleados de la corporación. Posteriormente, la apelada remitió a los apelantes una veintena de declaraciones juradas suscritas por los empleados de la empresa en controversia, en las cuales dieron fe de que acudían a su negocio para cobrar su salario.

El 1 de diciembre de 2010, los apelantes presentaron escrito intitulado Moción Solicitando Desestimación, bajo el fundamento de que la alegación contenida en la demanda no estaba sustentada por la prueba. Igualmente, presentaron la defensa de falta de parte indispensable. Sostuvieron esta última contención en el hecho de que no se había incluido en el pleito a las entidades concernidas, a saber, Centro de Cambio de Cheques y Caribbean

Private Security, Inc., puesto que la transacción en controversia alegadamente se había efectuado entre estas dos (2) personas jurídicas. El 10 de diciembre siguiente, se celebró el juicio en su fondo. Ambas partes de epígrafe comparecieron debidamente representadas. Iniciados los procedimientos, la...

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