Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2011, número de resolución KLRA201000859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000859
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011

LEXTA20110826-016 Oficina de Oficina de Servicios Legislativos v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN, PANEL IV

OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS
APELANTES
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
APELADO
IN RE: MIRIAM RIVERA MORALES
RECLAMANTE
KLRA201000859
REVISIÓN ADMINISTRATIVA PROCEDENTE DEL NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO APE.NÚM.: CR-0498-09E SOBRE: ELEGIBILIDAD A LOS BENEFICIOS DE COMPENSACIÓN POR DESEMPLEO SECCIÓN 4(b)(3) DE LA LEY DE SEGURIDAD DE EMPLEO DE PUERTO RICO

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom

García y el Jueza Vizcarrondo

Irizarry

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2011.

La Oficina de Servicios Legislativos, en adelante OSL instó el recurso de revisión administrativo que nos ocupa para que revisemos la Resolución emitida y notificada el 23 de julio de 2010 de la Oficina de Apelaciones ante el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en la que se determinó a la Sra. Miriam Rivera Morales elegible para los beneficios de seguro por desempleo a tenor con la Sección 4b3 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. Posteriormente la OSL presentó apéndice supletorio. La parte recurrida no ha comparecido a pesar de haber transcurrido en exceso el término consignado en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y de así habérsele ordenado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

Se impone una relación procesal y fáctica del presente caso para establecer con claridad los fundamentos de la determinación.

La recurrida Miriam Rivera Morales trabajó para la Oficina de Servicios Legislativos durante aproximadamente veinte años. Desde el 2005 ocupaba un puesto de Secretaria Administrativa en la Oficina de Relaciones Públicas.

El 19 de septiembre de 2006 la recurrida fue separada de su puesto en la OSL por incurrir en un patrón de conducta impropia e insubordinada.

La Sra. Rivera Morales solicitó los beneficios de seguro por desempleo en el Negociado de Seguridad de Empleo quien el 20 de octubre de 2006 notificó a la Oficina de Servicios Legislativos, como último patrono de la solicitante, la determinación de concederle el beneficio del seguro solicitado.

La OSL apeló dicha determinación, celebrada la vista a la que no compareció la Sra. Rivera Morales y mediante Resolución notificada el 22 de octubre de 2008 el árbitro declaró inelegible a la Sra. Rivera Morales para recibir los beneficios de seguro por desempleo. Decisión que fue apelada por Rivera Morales. Ante ello, la Oficina de Apelaciones revisó y ordenó la celebración de una nueva vista.

Dicha vista se celebró los días 1 de octubre de 2009, 23 de abril de 2010 y el 14 de mayo de 2010 el árbitro declaró elegible a la recurrida.

En la referida Resolución se determinaron probados los siguientes hechos, que transcribimos in extenso:

La reclamante trabajó para la Oficina de Servicios Legislativos durante veinte años aproximadamente, hasta el 19 de septiembre de 2006, ejerciendo sus funciones en en la Oficina de Relaciones Públicas desde el año 2005. Se desempeñaba como Secretaria Administrativa.

La reclamante fue separada permanentemente de su puesto por conducta reiterada en contravención del Artículo XVIII (30) del Nuevo Reglamento de la OSL, según se estableciera en su carta de despido el 19 de septiembre de 2006 por el Director Lcdo.

Francisco Doménech. (Véase exhibit

I del patrono).

El patrono le hizo entrega del nuevo reglamento el 22 de septiembre de 2003. (Véase exhibit del patrono).

El Artículo XVIII, inciso 30, establece como violación la conducta insolente o comportamiento impropio, actos desafiantes o falta de respeto a un supervisor, cliente o empleado de la agencia o provocar conducta impropia. Impone como medidas disciplinaria en una primera infracción una reprimenda escrita o suspensión de empleo y sueldo de 1 a 30 días o despido. Una segunda infracción conlleva suspensión de empleo y sueldo de 30 a 60 días o despido. Una tercera infracción conlleva el despido inmediato. (Véase exhibit II, supra).

El incidente que llevó al Director (Lcdo. Doménech) a despedir a la reclamante fue un alegado altercado entre la reclamante y la Sra. Ivonne Santiago, Supervisora. La Sra. Santiago no estuvo disponible durante la audiencia. El director no presenció los hechos ni el personal de recursos humanos tampoco. Actuaron según la versión de la supervisora.

Se le imputa también a la reclamante el incurrir en un patrón de ausencias contrario a las normas y reglamentos. Sin embargo, de los propios reportes presentados por el patrono se desprende que la gran mayoría, si no todas, las ausencias se debieron al caso abierto que tenía la reclamante en el Fondo del Seguro del Estado por condición emocional.

El alegado incidente de insubordinación ante la...

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