Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2011, número de resolución KLRA201100336

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100336
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011

LEXTA20110830-016 Marquez Nadal v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

CARLOS MARQUEZ NADAL
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE)
Recurrido
KLRA201100336
REVISIÓN procedente del Negociado de Seguridad en el Empleo Caso Núm. P-0016-11 Sobre: Compensación por desempleo

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2011.

Mediante recurso de revisión administrativa comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Carlos Márquez Nadal

(elrecurrente) y nos solicita que revoquemos una decisión emitida el 15de marzo de 2011, por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH).

En el aludido dictamen se confirmó y modificó una resolución del Negociado de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (el Negociado) donde se declaró al recurrente inelegible para recibir los beneficios del seguro por desempleo.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la decisión recurrida y se devuelve el caso a la agencia.

I.

Veamos los antecedentes fácticos que motivaron la presentación del recurso ante este foro intermedio.

El 18 de noviembre de 2010 el delegado del Capítulo Local de la Unión General de Trabajadores de Atlantic Pipe

Corporation convocó los empleados de la planta a una reunión para discutir la frecuencia de pago en sus nóminas. El recurrente, quien era delegado alterno y llevaba aproximadamente quince (15) años laborando en Atlantic Pipe, asistió a la reunión junto a otros cuarenta y tres (43) empleados.1

En la reunión los empleados solicitaron al patrono que se comprometiera por escrito a pagarles semanalmente los jueves. Elpatrono se opuso y les exhortó que regresaran a sus áreas de trabajo. Losempleados no regresaron y el patrono les pidió que salieran del local.

Así las cosas, el recurrente entendió que había sido despedido y no regresó a trabajar.

Consecuentemente, acudió al Negociado para acogerse a los beneficios provistos por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A.

sec. 703.

El 24 de diciembre de2010 el Negociado determinó que el recurrente no era elegible para recibir los beneficios. En particular, dispuso que este había incurrido en conducta incorrecta en menoscabo de los intereses del patrono.2

Insatisfecho, el recurrente solicitó una audiencia ante un árbitro del DTRH.

El 3 de febrero de 2011 se efectuó la audiencia por la vía telefónica. A la misma, comparecieron el recurrente y el patrono. Este último compareció representado por la señora López Guzmán, Gerente de Recursos Humanos. Tras evaluar las alegaciones y la evidencia contenida en el expediente, el Árbitro dio crédito y encontró probado lo siguiente:

1. El reclamante trabajó para Atlantic

Pipe, Corp. durante quince años aproximadamente, hasta el 18 de noviembre de 2010. Se desempeñaba como operador de grúa.

2. El 18 de noviembre de 2010 los empleados de la planta citados por el delegado del capitulo local de la Unión General de Trabajadores, UGT, a una reunión donde discutirían la situación de la frecuencia de pago de sus nóminas. Dicha reunión fue una no autorizada por el patrono ni con el consentimiento de la UGT. La misma paralizó las labores en la planta ya que la misma se llevó a cabo durante horas laborables y sin seguir los procedimientos estipulados en el Convenio Colectivo entre las partes.

3. El representante se desempeñaba como delegado alterno.

4. El reclamo de los empleados se basó en que la representación patronal en la planta de Juana Díaz se comprometiera y pusiera por escrito que el día de pago fijo sería los jueves de cada semana. El regreso a las labores se condicionó a que el patrono les entregara individualmente una carta a cada empleado.

5. En la reunión, el patrono, quien no niega que existieran grandes problemas económicos en la empresa, y que en efecto algunos pagos se habían atrasado días, no estaba en condiciones de entregarles ningún documento ya que no tenían ese poder administrativo para hacerlo. Durante la reunión, la Sra. Lourdes López les explicó con evidencia documental la situación financiera de la empresa y les instó a regresar a sus empleos. La reunión desembocó en un ambiente hostil entre las partes.

6. El patrono se retiró de la reunión para permitir la discusión de los temas entre los empleados, los que se sostuvieron en que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto se les diera la carta. Acto seguido el patrono les solicitó que salieran de las facilidades ante su negativa a trabajar.

7. Los empleados, se reunieron en el exterior de las facilidades, donde recibieron la visita del Sr. Fauche, Coordinador de Servicios de la UGT, quien les instó a que regresaran a sus puestos de trabajo y se siguieran los mecanismos provistos por el Convenio Colectivo, y también se negaron.

8. El Sr. Iván Ramos Acosta, Coordinador de Servicio de la UGT le envió comunicación escrita al patrono donde certifica que la acción tomada por los empleados no había sido originada, impulsada o respaldada por la Unión General de Trabajadores ni por ninguno de sus oficiales. Evidencia de los escritos obran en el expediente del caso P-9065-10, de la División de Apelaciones del Negociado de Seguridad de Empleo.

9. De los cuarenta y cuatro (44) empleados que participaron de las manifestaciones, tres de ellos se mantuvieron en sus empleos, ya que libre y voluntariamente así lo decidieron.

10. El reclamante nada hizo para proteger su empleo. No regresó más al mismo, cuando no existía impedimento alguno para permanecer en el empleo. Afirma que el patrono despidió a todos los empleados.

11. La Sra. López Guzmán, sostiene que el reclamante fue una de las personas que le faltó el respeto durante la reunión sostenida entre las partes.

Basado en las determinaciones de hechos antes esbozadas, el Árbitro concluyó que el recurrente “no tuvo razón justificada para abandonar su empleo sin antes agotar todos los remedios disponibles para solucionar sus situaciones particulares”.3

En vista de lo anterior, el Árbitro confirmó la determinación del Negociado.

Oportunamente, el recurrente interpuso un recurso de apelación ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, mediante el cual impugnó la resolución emitida por el Árbitro de la División de Apelaciones. Luego de examinar la evidencia que obra en el expediente, el Secretario confirmó la resolución apelada.

Inconforme, el recurrente presentó ante este Tribunal un recurso de revisión judicial planteando los siguientes errores:

Erró el NSE al celebrar una vista por teléfono privándole al recurrente del debido proceso de ley.

Erró el NSE al admitir en evidencia documentos y testimonio sin la debida oportunidad al recurrente del careo.

Erró el NSE al entender que el recurrente violó el [sic] sección 4(b)(3) de la ley de seguridad del empleo.

Erró el NSE al entender que el recurrente abandonó su empleo.

II.

A continuación exponemos el derecho aplicable al caso de marras. Veamos.

-A-

La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

La Ley de Seguridad de Empleo, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, 29L.P.R.A. sec. 701 et seq., establece un esquema remedial para favorecer aquellas personas de nuestra jurisdicción que queden desempleadas. Avon Products, Inc. v. Srio. del Trabajo, 105 D.P.R. 803 (1977).

A saber, dispone todo lo referente para que un trabajador desempleado pueda solicitar y recibir beneficios durante ciertos períodos de desempleo.

En aras de darle vigencia a este estatuto, la Sección 10 de la Ley de Seguridad de Empleo, supra, establece un fondo especial y separado de los fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que constituye un fondo de desempleo y es administrado por el Secretario del Departamento.

Es importante señalar que en todo proceso bajo la Ley de Seguridad de Empleo, supra, las partes son el obrero y el Secretario del DTRH, representado por el Negociado. Acevedo v. Western Digital, Caribe, Inc., 140 D.P.R. 452, 466 (1996). Sin embargo, el Negociado puede expedir una citación al patrono para que comparezca a una audiencia como testigo para proveer información pertinente a la controversia. Acevedo v.

Western Digital, Caribe, Inc., supra, páginas 466-467.

En virtud de lo antes expuesto, un obrero que ha sido despedido e interesa acogerse a los beneficios de desempleo debe presentar una solicitud ante el Director del Negociado para que se determine su condición de asegurado de acuerdo a las reglamentaciones prescritas por el Secretario, así como si se encuentra descalificado bajo alguna de las disposiciones de la ley.

La Sección 4 de la Ley de Seguridad de Empleo, supra, establece las condiciones de elegibilidad para recibir los beneficios por desempleo, además de enumerar las causas para descalificar a un reclamante de los beneficios. En lo pertinente, el inciso (b)(3) de dicha Sección dispone lo siguiente:

(b) Descalificaciones. — Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director determine que:

(1)... (2)... (3) Fue despedido o suspendido por conducta incorrecta en relación con su trabajo, en cuyo caso no podrá recibir beneficio por la semana en que fue despedido o suspendido y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo este capítulo o bajo la ley de cualquier estado de los...

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