Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLRA201100335

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100335
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-022 Dominguez Bonilla v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JULIO DOMINGUEZ BONILLA Recurrente v. NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO Recurrida
KLRA201100335
Revisión Administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Apelación Núm.: P-0024-11 Sobre: Compensación por Desempleo

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.

Comparece el señor Julio Domínguez Bonilla (el señor Domínguez) mediante recurso de revisión judicial y nos solicita que revisemos y revoquemos una decisión administrativa emitida el 16 de marzo de 2011 por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (el Secretario).En dicha determinación se confirmó una resolución emitida por el árbitro de la División de Apelaciones del 13 de febrero de 2011 que a la vez confirma la determinación emitida por el Negociado de Seguridad de Empleo (NSE) de 30 de diciembre de 2010, donde se declaró que el señor Domínguez era inelegible para recibir los beneficios por desempleo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la decisión emitida por el Secretario y devolvemos el caso a la agencia para que continúe con los procedimientos.

I.

El señor Domínguez trabajó en Atlantic Pipe Corporation

(Atlantic Pipe) durante once (11) años como operador de máquinas. La empresa se encontraba en una situación económica difícil que le impedía cumplir a tiempo con los pagos de nómina.

El 18 de noviembre de 2010 varios empleados sostuvieron una reunión con el patrono con el propósito de discutir la situación de los atrasos en los pagos y obtener un compromiso de este en cuanto a esta situación. Como consecuencia, el señor Domínguez fue despedido debido a que, según el patrono, la actividad en la que participó violentó los acuerdos con la Unión General de Trabajadores al no haber sido promovida por esta y constituía un abandono del empleo sin justificación. Consecuentemente, el señor Domínguez acudió al NSE para acogerse a los beneficios provistos por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, infra.

El 30 de diciembre de2010 el NSE determinó que este no era elegible para recibir los beneficios. En particular, dispuso que había incurrido en conducta incorrecta en menoscabo de los intereses del patrono.1 Insatisfecho, el señor Domínguez solicitó una audiencia ante un Árbitro del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH).

El 1 de febrero de 2011 se efectuó la audiencia por la vía telefónica. En la misma, participaron el señor Domínguez y el patrono. Este último participó representado por la señora López Guzmán, Gerente de Recursos Humanos de la compañía. Tras evaluar las alegaciones y la evidencia contenida en el expediente, la Árbitro dio crédito y encontró probado lo siguiente:

1. El reclamante trabajó para el patrono Atlantic Pipe, Corp. por espacio de once (11) años hasta el 18 de noviembre de 2010 en calidad de operador de máquinas.

2. Fue despedido de su trabajo por haber abandonado su trabajo.

3. Los empleados no estaban contentos ya que el patrono les estaba pagando tarde.

4. Esto porque la compañía, luego de haber un cambio de banco se quedó sin línea de crédito.

5. La compañía se lo dejó saber a los empleados y, aunque tarde, le estaba pagando su salario.

6. Los empleados paralizan las labores alegadamente sin autorización de la unión.

7. Los empleados se fueron al estacionamiento, abandonando el área de trabajo.

8. Fue la segunda vez que los empleados paralizaron las labores.

9. La compañía les había advertido que de volver a ocurrir tomaría acción.

Basándose en las determinaciones de hechos antes esbozadas, la Árbitro concluyó que el señor Domínguez “provocó el hecho de su despido de su trabajo por haber abandonado el mismo. La paralización que hizo de las labores no tenía autorización”.2

En vista de lo anterior, la Árbitro confirmó la determinación del NSE.

Oportunamente, el señor Domínguez interpuso un recurso de apelación ante el Secretario mediante el cual impugnó la resolución emitida por la Árbitro de la División de Apelaciones. El 16 de marzo de 2011, el Secretario confirmó la resolución apelada.

Inconforme, el señor Domínguez presentó ante este Tribunal un recurso de revisión judicial planteando los siguientes errores:

Erró el NSE al celebrar una vista por teléfono privándole al recurrente del debido proceso de ley.

Erró el NSE al admitir en evidencia documentos y testimonio sin la debida oportunidad al recurrente del careo.

Erró el NSE al entender que el recurrente violó el [sic] sección 4(b)(3) de la ley de seguridad del empleo.

Erró el NSE al entender que el recurrente abandonó su empleo.

El 15 de junio de 2011 compareció la Procuradora General mediante un Escrito en Cumplimiento de Resolución.

Con el beneficio de haber estudiado los alegatos de las partes y el expediente ante nuestra consideración, estamos en posición de resolver.

II.

Examinemos la normativa jurídica a tomar en cuenta al analizar lo cuestionado por el señor Domínguez.

-A-

La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

La Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo”, 29L.P.R.A. sec. 701 et seq., (Ley de Seguridad en el Empleo) establece un esquema remedial para favorecer aquellas personas de nuestra jurisdicción que queden desempleadas. Dispone todo lo referente para que un trabajador desempleado pueda solicitar y recibir beneficios durante ciertos períodos de desempleo. Véase, Avon Products, Inc. v. Srio. del Trabajo, 105 D.P.R. 803 (1977).

En aras de darle vigencia a este estatuto, la Ley de Seguridad de Empleo establece un fondo especial y separado de los fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que constituye un fondo de desempleo y es administrado por el Secretario del Departamento. 29 L.P.R.A. sec. 710.

Es importante señalar que en todo proceso bajo la Ley de Seguridad de Empleo, las partes son el obrero y el Secretario, representado por el NSE. Acevedo v.

Western Digital, Caribe, Inc., 140 D.P.R. 452 (1996). Sin embargo, el NSE puede expedir una citación al patrono para que comparezca a una audiencia como testigo para proveer información pertinente a la controversia. Acevedo v. Western

Digital, Caribe, Inc., supra.

En virtud de lo antes expuesto, un obrero que ha sido despedido e interesa acogerse a los beneficios de desempleo debe presentar una solicitud ante el Director del NSE para que se determine su condición de asegurado de acuerdo a las reglamentaciones prescritas por el Secretario, así como si se encuentra descalificado bajo alguna de las disposiciones de la ley. 29 L.P.R.A. sec. 705.

La Ley de Seguridad de Empleo establece las condiciones de elegibilidad para recibir los beneficios por desempleo, además de enumerar las causas para descalificar a un reclamante de los beneficios. En lo pertinente, el estatuto dispone lo siguiente:

…

…

…

(b)

Descalificaciones. — Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director determine que:

(1)... (2)... (3)

Fue despedido o suspendido por conducta incorrecta en relación con su trabajo, en cuyo caso no podrá recibir beneficio por la semana en que fue despedido o suspendido y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo este capítulo o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un período no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal.

…

…

…

29 L.P.R.A. sec. 704.

La propia Ley de Seguridad en el Empleo establece que el NSE estará a cargo de las determinaciones sobre concesión de beneficios por desempleo. 29 L.P.R.A. sec.

705(d).

Una determinación será considerada final a menos que la parte solicite su reconsideración o apele de ella dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la notificación. En los casos en que el reclamante apele la determinación del Director del NSE un árbitro celebrará una audiencia. 29 L.P.R.A. sec. 705(f).

Una vez celebrada la vista y notificado el dictamen por el árbitro, el reclamante podrá acudir en apelación ante el Secretario -si

la decisión hubiere revocado o modificado la determinación del Director del NSE-. En todos los casos en que se confirme el dictamen será discrecional del Secretario atender el recurso de apelación. Como podemos observar, la Ley provee un mecanismo de audiencia, en primera instancia ante un árbitro, y en segunda instancia ante el propio Secretario. Véase, 29L.P.R.A. sec. 706.

La decisión del Secretario será final, a menos que alguna de las partes solicite su reconsideración o interponga un recurso de revisión judicial dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días del envío al reclamante por correo. 29 L.P.R.A. sec. 706(i)(1).

-B-

La Legislación Federal Aplicable y otras

Legislaciones Estatales

Los Estados, incluido Puerto Rico, deben seguir las directrices y las guías establecidas por el Gobierno Federal al administrar sus programas de seguro por desempleo.

La Ley Federal de Salud y Bienestar Público, infra, particularmente en su capítulo sobre el Seguro Social, contiene ciertas disposiciones aplicables a los Estados y a Puerto Rico en cuanto a la administración del seguro por desempleo. A tales efectos, el Departamento del Trabajo Federal emitió el 26 de abril de 1990 una directriz a las agencias estatales de seguro por desempleo advirtiéndoles de ciertos requerimientos de la legislación federal. “Unemployment Insurance Program Letter No. 26-90”.

En lo pertinente a este...

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