Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100553

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100553
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-056 Rio Mar Community

Association, Inc. v. Rio Mar North Zone

Development, Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RIO MAR COMMUNITY ASSOCIATION, INC. Recurrido v. RIO MAR NORTH ZONE DEVELOPMENT, CORP. Peticionario KLCE201100553 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KCD-2009-1738 (503) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom

García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.

Comparece Rio Mar North Zone Developmet, Corp. (RMNZ) y nos solicita, en recurso de certiorari, la revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), que declaró “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por los demandantes y aquí apelados Rio Mar Community Association Inc. (RMC).

La Sentencia Parcial fue dictada al tenor de la Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

42.31, por lo cual acogemos el recurso presentado ante nos como una Apelación.

Por los fundamentos expuestos y luego de analizar cuidadosamente el caso ante nuestra consideración, los documentos que obran en el expediente y el Derecho aplicable, confirmamos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Exponemos.

I.

RMC presentó una demanda ante el T.P.I. sobre cobro de dinero en contra de RMNZ. Alegó que RMNZ le adeudaba ciertas sumas de dinero por concepto de las faltas de pago de cuotas para el tratamiento de aguas sépticas del complejo conocido como Rio Mar Resort.

Además arguyó que la obligación de satisfacer dichas cuotas surgen de las condiciones restrictivas a las que están sujetas las propiedades de RMNZ que se encuentran recogidas en escrituras públicas. RMC presentó con la demanda una factura que establecía las cantidades adeudadas por RMNZ.

Luego de varios trámites procesales que incluyeron la contestación a la demanda por parte de RMNZ y el correspondiente descubrimiento de prueba, RMC presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Alegó que de los instrumentos públicos que contienen las condiciones restrictivas de las propiedades que trata este pleito se desprende el deber de las demandadas de pagar las cuotas de mantenimiento adeudadas por el uso de un sistema de disposición y tratamiento de aguas sépticas. Arguyó que tal obligación de pagar surge, según las cláusulas restrictivas, desde el momento de conexión del sistema de tratamiento a las facilidades en controversia. Además, RMC alegó que el momento de conexión a las facilidades del sistema de tratamiento de aguas sépticas, se determinaba desde que la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) expidió el Permiso de Uso para la obra, debido a que para que la obra esté terminada es necesario que se certifique la conexión al servicio sanitario, entre otras cosas. A tal solicitud adjuntó unas declaraciones juradas, unas copias de las escrituras públicas correspondientes a sus alegaciones, dos certificaciones de Permiso de Uso de ARPE y una contestación al pliego de interrogatorio de RMNZ.

Por su parte, RMNZ se opuso a tal solicitud y arguyó que existía una controversia real de hechos sobre el origen de la obligación de pagar las cuotas de mantenimiento por el uso del sistema de disposición y tratamiento de aguas sépticas. Alegó que conforme a una carta con fecha de 10 de noviembre de 2005, que incluía una breve opinión legal, la cuota por la cual estaban cobrando en este pleito no se podía facturar hasta que no hubiera una descarga de aguas sépticas a la planta de tratamiento. Ello contrario a lo alegado por RMC, esto es, que el punto de partida para facturar comenzaba en el momento de la conexión, desde que se obtenía el Permiso de Uso de ARPE.

RMC contestó la oposición presentada por RMNZ y nuevamente alegó que no existía una controversia sustancial

de hechos, sino que conforme a los escritos de ambas partes surge la controversia de derecho que el tribunal debía resolver, a saber: cuál es el momento de conexión a partir de la cual RMNZ venía obligada a pagar por las cuotas de servicio de tratamiento de aguas sépticas. Alegó nuevamente que el momento de conexión equivale al momento en que ARPE expidió los Permisos de Uso para cada unidad construida debido a que para expedir el mismo, según el Reglamento de ARPE, era necesario que se certificara la conexión al sistema sanitario.

RMNZ replicó los argumentos de RNC e insistió que en el presente caso existían controversias de hechos, en especial, sobre cuál es la fuente que los obligaba al pago de las cuotas por el uso del sistema de tratamiento de aguas usadas.

Posteriormente, RMC presentó ante el T.P.I. una moción urgente en la cual reiteró su solicitud de sentencia sumaria parcial.

Luego de estudiar el expediente del pleito y consideradas las mociones presentadas por las partes, el T.P.I. emitió una Sentencia Parcial en la cual expuso las siguientes determinaciones de hechos no controvertidos:

1) La compañía Rio

Mar North Zone Development Corporation es la desarrolladora y titular del proyecto La Vista-Rio Mar, compuesto por los “clusters”

número 5 al 10, localizados en el complejo Rio Mar Resort, en el municipio de Río Grande.

2) El proyecto Rio

Mar Resort se encuentra gravado por las condiciones restrictivas o servidumbres en equidad establecidas en la Escritura Número SeisDeed of Restrictive Convenants, de 27 de junio de 1972, otorgada por Rio Mar Associates, Inc. ante el notario Rafael R. Vizcarrondo; por la Escritura Número 2,Declaration Of Protective Convenants, de 13 de abril de 1994, otorgada por Riomar Properties Inc. y...

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