Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100592

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100592
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-057 Vega Torres v. Vega Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JOSÉ MANUEL VEGA TORRES EX PARTE Peticionario JOSEFINA MARIA VEGA TORRES, ISABEL GLADYS VEGA E IRIS VEGA TORRES Parte Recurrida KLCE201100592 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce CASO NÚM.: JJV2007-1073 (603) SOBRE: Carta Testamentaria

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, y el Juez Hernández Serrano y la Jueza

Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2011.

El peticionario José M.

Vega Torres solicita que revoquemos una resolución dictada por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI), ordenándole al Albacea Testamentario enmendar el Informe de Inventario de los bienes de doña Fundadora Longina Torres Barriera para incluir la propiedad objeto de la controversia, su precio de venta y su valor real para el año 2004.

I.

Los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer de este recurso son los siguientes:

El 21 de enero de 1989 doña Fundadora Longina Torres Barriera (señora Torres Barriera), también conocida como doña Luz María Torres Barriera, otorgó testamento abierto ante notario público. Según consta en dicho testamento estuvo casada en primeras y únicas nupcias con Don Manuel Vega Rodríguez y de quien estaba divorciada. El matrimonio procreó ocho hijos, de nombres: Ramón Luis, Iris, Isabel, José Manuel (el peticionario), María, Josefina, Gladys y Telesforo, todos de apellidos Vega Torres, quienes estaban vivos al momento del otorgamiento y a quienes instituyó como sus únicos y universales herederos, en partes iguales.

La testadora expresó ser dueña en pleno dominio de una parcela y residencia que ubica en la Calle Millonario del Barrio El Tuque de Ponce. Además, consignó tener una cuenta de ahorros en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juan XXIII. Designó al peticionario como su albacea testamentario, para que ocurrido su fallecimiento practicara las diligencias necesarias hasta la completa terminación de la testamentaría.

El 31 de agosto de 2004 la señora Torres Barriera, mediante la escritura de compraventa número 118, otorgada ante el notario Gamalier

Pagán Marín, vendió a los esposos José Manuel Vega Torres, el peticionario, y a doña Gladys

Martínez Seda por el precio de $40,000.00 la siguiente propiedad:

RUSTICA: Parcela marcada con el número trescientos veintidós (322) del plano de parcelación de la Comunidad Rural Canas, del Barrio Canas del término municipal de Ponce, Puerto Rico, con una cabida de mil siete punto cuatrocientos nueve metros cuadrados (1.007.409 m\c), equivalentes a cero punto doscientos cincuenta y seis diezmilésimas

de cuerda (0.0256 cdas.) En lindes por el NORTE con la parcela número trescientos veinticuatro (324), por el SUR, con la parcela número trescientos veintitrés (323); por el ESTE, con la Calle Número Ocho (8) de la Comunidad y por el OESTE, con las parcelas número trescientos veintiocho (328) y trescientos veintinueve (329) de la Comunidad.

Esta propiedad había sido adquirida por la señora Torres Barriera mediante escritura pública sobre Rectificación y Compraventa de Nuda

Propiedad, otorgada ante notario público en San Juan, Puerto Rico, el 24 de noviembre de 2003.

El 3 de agosto de 2007 el TPI dictó sentencia designando al peticionario como albacea testamentario del caudal hereditario de su madre, la señora Torres Barriera, según fue la voluntad de ésta manifestada en el testamento abierto otorgado en 1989. El 2 de marzo de 2009 dicho foro concedió 10 días al peticionario para notificar a todas las partes con interés el inventario de todos los bienes de la causante existentes y sujetos a partición.

El 18 de marzo de 2009 la parte recurrida, compuesta por Josefina

María, Isabel Gladys e Iris Vega Torres, objetó el inventario debido a que el peticionario no incluyó el valor real del bien inmueble que compró a la causante escasamente un mes antes de ésta morir. Según dicha parte, el precio de $40,000.00 pagado por la propiedad era menor que el justo valor que ésta tenía en el mercado al momento del negocio jurídico.

Plantearon que la diferencia en dichas cantidades constituyó una donación y, por tanto, debía considerarse como un anticipo de la cuota hereditaria a un heredero forzoso, salvo que la causante hubiera dispensado de colacionar.1

En este caso la causante no expresó que la propiedad en controversia estaba dispensada de ser colacionada.

El 6 de agosto de 2009 el TPI ordenó la tasación de la propiedad a la fecha de la compraventa. El 14 de abril de 2010 la parte recurrida objetó la tasación de la propiedad efectuada por el tasador Benedicto Bonilla, debido a que fue determinada a base de su valor para el año 2009. Dicha parte anunció que presentaría como perito de impugnación al tasador Salvador Márquez, quien rindió su informe el 7 de junio de 2010.

El 13 de septiembre de 2010, el TPI celebró una vista en la que escuchó el testimonio de ambos tasadores, así como del...

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