Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201100934
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100934 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2011 |
LEXTA20110831-113 Asociación de Condomines, Condominio Capitolio Plaza v.
Cruz Bonilla
ASOCIACIÓN DE CONDÓMINES, | KLAN201100934 CONSOLIDADO CON KLAN201100935 KLAN20110936 KLAN201100937 KLAN201100938 KLAN20110939 KLAN20110940 KLAN20110941 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. K CM2011-0938 SOBRE: COBRO DE DINERO _____________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. K CM2011-0931 SOBRE: COBRO DE DINERO _____________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. K CM2011-0928 SOBRE: COBRO DE DINERO _____________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. K CM2011-0927 SOBRE: COBRO DE DINERO _____________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. K CM2011-0936 SOBRE: COBRO DE DINERO Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. K CM2011-0932 SOBRE: COBRO DE DINERO ____________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. K CM2011-0934 SOBRE: COBRO DE DINERO ____________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. K CM2011-0926 SOBRE: COBRO DE DINERO |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli
Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres
Fraticelli Torres, Jueza
Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.
Comparece la Asociación de Condómines del Condominio Capitolio Plaza y nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó sin perjuicio las ocho reclamaciones del epígrafe, las que consolidamos ante foro, a petición suya.
En este caso las notificaciones enviadas por correo certificado con acuse de recibo, en virtud de lo dispuesto por la Regla 60 de Procedimiento Civil, fueron devueltas por el sistema postal con el sello unclaimed, por lo que la parte apelante no pudo demostrar en la vista que las partes demandadas recibieron efectivamente la notificación de la demanda de cobro. El fundamento de la desestimación sin perjuicio que parece sostener el dictamen apelado es que cualquier gestión adicional que se hiciera para notificar a esas personas imposibilitaba la celebración de la vista dentro de los tres meses reglamentarios, los que debían computarse a partir de la presentación de la demanda.
Luego de evaluar los méritos de la apelación y el derecho aplicable a la única cuestión planteada, resolvemos revocar la sentencia apelada y ordenar la continuación de los procedimientos de conformidad con los pronunciamientos que hacemos en este dictamen.
Veamos los antecedentes procesales que justifican esta decisión.
El 17 de marzo de 2011 la Asociación de Condómines del Condominio Capitolio Plaza (en adelante, la Asociación) presentó sendas demandas en cobro de dinero contra los demandados del epígrafe por adeudar las cuotas de mantenimiento vencidas del Condominio Capitolio Plaza. Lo hizo mediante el mecanismo sumario de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 60. Al seguir el procedimiento especial estatuido en esa regla, la Asociación envió la notificación-citación
a cada parte demandada a su última dirección conocida. La primera vista se señaló para el 14 de abril de 2011. Consta en autos que los envíos por correo se hicieron con más de quince días de antelación a esa fecha, como exige la regla, en distintos días de la última semana de marzo. En la vista, la representación legal de la Asociación notificó al tribunal que, a pesar de que había enviado las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, aun no había recibido las cartas devueltas ni los acuses de recibo firmados por los destinatarios.
El Tribunal de Primera Instancia entendió que, ante esa situación, lo más conveniente era posponer la vista para el 26 de mayo de 2011. En esta fecha la parte apelante informó que las notificaciones que envió a las partes demandadas fueron devueltas por el sistema de correos como no reclamadas, unclaimed. Solicitó, entonces, que el procedimiento se convirtiera en uno ordinario, para emplazar a las partes, o que le concediera tiempo para notificarlas personalmente en este mismo procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia no accedió a esa petición pues entendió que la Regla 60 de Procedimiento Civil solo reconoce facultad para pedir la conversión a la parte demandada. Luego, como indicado, desestimó las reclamaciones sin perjuicio por entender que no era posible celebrar la vista dentro del plazo de tres meses, a partir de la presentación de la demanda, según establecido en la Regla 60.
Acude ante nosotros la parte apelante y alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al optar por desestimar la demanda, aun cuando la parte demandante siguió estrictamente el proceso requerido en la Regla 60, según enmendada, y fue la parte demandada quien, con sus propios actos, optó por no reclamar su propia notificación.
El planteamiento parece sencillo pero presenta varias cuestiones que debemos considerar antes de emitir un juicio informado: (A) la naturaleza y el propósito legislativo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, sobre todo en los casos de cobro de cuotas de mantenimiento del régimen de propiedad horizontal; (B) si el tipo de notificación permitida en la regla garantiza el debido proceso de ley a la parte demandada; (C) si la Regla 60 impide que el demandante convierta la reclamación en un pleito ordinario.
A.
Naturaleza y propósito legislativo de la Regla 60 de Procedimiento Civil
La Regla 60 de Procedimiento Civil de 2009, sobre reclamaciones de $15,000 o menos, dispone:
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación
dentro de los diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado con acuse de recibo.
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.
La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante acompañará una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el Tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. A petición de parte, si se demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, la parte demandada tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu proprio ordenarlo.
32 L.P.R.A. Ap. V, R. 60.
En el caso normativo de Asoc. Res. Colinas Metro v.
S.L.G. 156 D.P.R. 88 (2002), a la pág. 98, el Tribunal Supremo de Puerto Rico consideró las razones de la adopción de este procedimiento sumario y reconoció que fue creado paraagilizar y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas para así lograr facilitar el acceso a los tribunales y una...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba