Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201101132

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101132
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011

LEXTA20110909-013 Pueblo de P.R. v. Perez Saldaña

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
SANTOS PEREZ SALDAÑA
Peticionario
KLCE201101132 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm.: J LA2011G0186, J BD2011G0108, J LA2011G0188, J LA2011G0190 Sobre: Art. 5.07, Art. 5.04 y Art. 6.01 Ley de Armas, Art. 201 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernández Serrano, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2011.

Comparece ante nosotros el señor Santos Pérez Saldaña (el señor Pérez) mediante recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 4 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En la misma el TPI declaró No Ha Lugar de plano una moción de supresión de evidencia presentada por la defensa sin la celebración de una vista.

El señor Pérez acompañó con su recurso una Moción en Solicitud Urgente sobre Paralización de los Procedimientos en el foro de instancia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado y se declara no ha lugar la moción urgente sobre paralización de los procedimientos.

I.

El 22 de mayo de 2011 fueron presentadas denuncias contra el señor Pérez por alegadamente

haber infringido varios artículos de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico. 25 L.P.R.A. sec. 455 et seq, y por infracción al Artículo 201 del Código Penal de Puerto Rico sobre recibo, disposición y transportación de bienes objeto de delito, 33 L.P.R.A. sec.

4829.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios aquí pormenorizar, la representación legal del señor Pérez presentó ante el TPI una Moción solicitando supresión de evidencia.

El 4 de agosto de 2011 el TPI dispuso de la referida moción mediante una Resolución en la que señaló en lo pertinente:

…

...

…

Llamado el caso para vista de supresión de evidencia, el Ministerio Público solicita la desestimación de plano de la solicitud de supresión por no exponer la misma hechos precisos o razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma.

En su réplica la defensa indica que de exponer los hechos específicos contenidos en la declaración jurada contaminaría al suscribiente.

Un examen de la solicitud de supresión de evidencia refleja que no se expusieron los hechos específicos o razones que sostengan el fundamento para suprimir basado en que:

(1) se trató de una intervención ilegal. (2) se trató de un registro ilegal. (3) el testimonio del agente es uno estereotipado. (4) se violentó la cadena de prueba.

No aduce la Moción hechos [o] razones específicas alguno para sustentar estos fundamentos de desestimación.

Le asiste la razón al Ministerio Público y se declara NO HA LUGAR de plano la Moción de desestimación radicada por la defensa en el caso de epígrafe. (Énfasis nuestro).

Inconforme con dicho dictamen, el 9 de agosto de 20111el señor Pérez presentó una Moción urgente en solicitud de reconsideración

ante el foro primario. El 8 de septiembre siguiente, el señor Pérez presentó ante esta Curia un recurso de certiorari y nos planteó el siguiente error:

Erró el Honorable tribunal de Primera Instancia al no haber celebrado vista y haber declarado no ha lugar de plano la moción en solicitud de supresión de evidencia y tampoco considerar la moción de reconsideración presentada.

Con su recurso este acompañó una moción en solicitud urgente sobre paralización de los procedimientos.

II.

A.

Por lo relevante al caso de epígrafe de las expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Ronny A. Román Feliciano, 181 DPR ____ (2011), 2011 T.S.P.R. 60, 2011 J.T.S. 65, procedemos a citar en extenso, parte de las mismas:

…

…

…

A.

Como es sabido, los jueces están facultados para corregir sus dictámenes y providencias en aras de ajustarlos a la ley y a la justicia. 4 L.P.R.A. sec. 24o (h). Por tal razón, no debe haber la menor duda sobre el hecho de que los tribunales tienen el poder inherente de reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de parte o motu proprio, siempre que, al actuar de esa manera, todavía conserven jurisdicción sobre el caso. Pueblo v. Vera Monroig

II, 172 D.P.R. 797 (2007) (Opinión Disidente del ex Juez Asociado señor Rebollo López); Pueblo v. Rodríguez Meléndez, 150 D.P.R. 519 (2000); Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 D.P.R. 490 (1996).

Así, nuestros cuerpos normativos procesales regulan lo relativo a las solicitudes de reconsideración tanto en el ámbito civil como en el penal. A tales efectos, en los procedimientos civiles, la Regla 47 de Procedimiento Civil establece las características elementales de la moción de reconsideración tanto para sentencias como resoluciones emitidas por el tribunal. 32 L.P.R.A. Ap. V R. 47.

Por otro lado, nuestro cuerpo procesal criminal no regula de forma directa la presentación de una moción o petición de reconsideración

durante un proceso penal. No obstante, en la Regla 194 de Procedimiento Criminal, que establece el procedimiento mediante el cual se puede formalizar un recurso apelativo en el ámbito penal, se mencionan los efectos de una moción de reconsideración sobre una sentencia. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 194; véase, además, Pueblo v. Santana

Rodríguez, 148 D.P.R. 400, 404-405 (1999). Sobre el efecto procesal de una petición de reconsideración, dicha regla establece que:

Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari

quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 194. (Énfasis en el original)

Como se deduce del texto citado anteriormente, una oportuna moción de reconsideración de una sentencia emitida por el tribunal interrumpe el término para acudir mediante apelación o certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones. Esta regla, sin embargo, regula el efecto procesal que tendrá sólo la oportuna presentación de una solicitud de reconsideración de una sentencia en el proceso penal. Sobre los posibles efectos, y la existencia misma del mecanismo de reconsideración sobre resoluciones u órdenes interlocutorias en los procesos penales, las Reglas de Procedimiento Criminal no preceptúan nada.

Anteriormente, sin embargo, la Ley de la Judicatura de 1994, en su Art...

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