Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100178
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011

LEXTA20110912-01 Caldera Rivera v. Miguel Casanova

Auto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL VI

MANUEL CALDERA RIVERA, ALEXIS CALDERA REYES Parte Demandante - Apelantes
v.
MIGUEL CASANOVA AUTO h/n/c UNIMAXI AUTO Parte Demandada - Apelados
KLAN201100178 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Civil núm.: B2CI200200902 Sobre: Daños y Perjuicios, Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de septiembre de 2011.

El señor Manuel Caldera Rivera y su hijo el señor Alexis Caldera Reyes, presentaron recurso de apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo, el 13 de diciembre de 2010, notificada y archivada en autos el día 20 de diciembre del mismo año1.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró sin lugar la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los apelantes. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia denegó la reconsideración de dicho dictamen, el 11 de enero de 2011 y lo notificó el 12 de enero de 20112.

Por los fundamentos que discutiremos, se desestima el recurso presentado por falta de jurisdicción de este Tribunal.

I.

El 8 agosto de 2002, los apelantes presentaron demanda sobre incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios contra Casanova Auto. Incluyeron además, como codemandados, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a la Policía de Puerto Rico, Mitsubishi Motors Sales of the Caribbean, y a Reliable Financial Services Inc. No obstante, la acción contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico fue desestimada mediante la Sentencia Parcial dictada el 21 de agosto de 2009 y notificada el 27 de agosto de 2009.

Posteriormente, mediante la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010, y archivada en autos el 20 de diciembre del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda, tras concluir que los apelantes no descargaron el peso de la prueba que les es exigido por la ley y la jurisprudencia.

Inconformes, los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración. Ésta fue declarada NO HA LUGAR mediante Notificación dictada el 11 de enero de 2011 y archivada en autos el 12 de enero de 2011.

Aún insatisfechos, los apelantes acudieron ante este Tribunal. En síntesis, señalaron que incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no descargaron el peso de la prueba que les es exigido por la ley y la jurisprudencia. Igualmente, arguyen que erró el Tribunal al establecer que la evidencia ofrecida no fue una convincente ni preponderante que probara culpa o negligencia de los demandados.

II.
  1. Moción de Reconsideración

    Una parte...

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