Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201101071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101071
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011

LEXTA20110915-04 González Guilbe v. Pueblo de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JOSÉ M. GONZÁLEZ GUILBE
Peticionarias
v.
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
KLCE201101071
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Criminal número: JAC2011-0428 JBD2011G0093 Sobre: Hábeas Corpus

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano, la jueza Birriel Cardona y el juez Rodríguez Casillas.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2011.

Mediante recurso de certiorari comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor José González Guilbe

(el peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos la Minuta-Resolución emitida el 15 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen el foro primario declaró no ha lugar una petición de hábeas corpus por violación al término máximo de detención preventiva establecido por el Artículo II Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I.

Veamos los antecedentes fácticos que motivaron la presentación del recurso ante este foro intermedio.

Por hechos alegadamente ocurridos el 24 de diciembre de 2010 a eso de las 10:45 a.m. en el municipio de Guánica, se presentó una denuncia contra el peticionario por infracción al Artículo 198 (robo) del Código de Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4826.1

El 28 de diciembre de 2010 se efectuó la vista de determinación de causa probable para arresto.2 En ésta el magistrado de instrucción encontró causa e impuso una fianza de $5,000. El peticionario no pudo prestar la fianza, por lo que fue ingresado ese día en una institución penal.3

El 26 de enero de 2011 se celebró la vista preliminar.4

Concluida la misma, el TPI determinó no causa para acusar por el delito imputado. Inconforme, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada.5 En consecuencia, el TPI señaló la vista y ordenó la excarcelación del peticionario bajo supervisión electrónica por OSAJ.6

Así las cosas, el 15 de marzo de 2011 se llamó el caso para la vista preliminar en alzada. Tras evaluar la prueba, el TPI determinó causa probable para acusar por el delito imputado y fijó una fianza de $5,000.00. Nuevamente el peticionario fue ingresado en una institución penal por no prestar la fianza.7

El 11 de agosto de 2011 el peticionario presentó una Solicitud de Auto de Hábeas Corpus. En síntesis, adujo que llevaba más de 180 días en detención preventiva contrario a lo establecido por las Reglas de Procedimiento Criminal.8

En atención al recurso instado, el TPI citó las partes a una vista. Durante la misma la defensa planteó que los términos de juicio rápido debían computarse desde la detención preventiva correspondiente a la primera encarcelación

por tratarse del mismo delito. Por su parte, la supervisora de récord de la Administración de Corrección indicó que el peticionario llevaba confinado cinco meses y tres días (153 días), por lo que no cumplía con el término de 180 días estatuido en la Constitución y en las Reglas de Procedimiento Criminal.

Evaluados los planteamientos de las partes, el TPI declaró no ha lugar la petición de hábeas corpus. Enparticular, consignó lo siguiente en la Minuta-Resolución recurrida:

Sometido el caso por las partes, el tribunal hace constar que este caso no es la situación corriente de 180 días corridos, de que está confinado una persona desde que se somete el asunto. En este caso de ingresa primeramente el 28 de diciembre de 2010 por hechos de 24 de diciembre de 2010 por un Artículo 198 y está 29 días, aproximadamente confinado. Posteriormente, se desestima y está aproximadamente de finales de enero hasta marzo, un mes y medio en la libre comunidad, sin ninguna restricción hasta que vuelve a someter el caso el 15 de marzo de 2011. Del 15 de marzo al día de hoy, según certificación que somete María M. Cruz Rodríguez de la Institución, son 153 días que ha estado confinado en ese segundo período de tiempo.

Tomando como base en casos anterior[es] que se [ha] establecido con relación al término que esta persona – confinados que han estado por Regla 240, que están en la institución penal y el Tribunal Supremo ha establecido que ese término no se le va a computar, sino es un término que lo pierde. Tomando como analogía dicho caso, el término que esta persona estuvo fuera de la institución penal, a pesar de que sí estuvo 29 días, no fueron continuo ni interrumpidos. Ante esta situación, el Tribunal declara NO HA LUGAR la petición. 9

Insatisfecho con la determinación del TPI, el peticionario acude ante nos alegando la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la petición de Hábeas...

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