Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201001676

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001676
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011

LEXTA20110915-15 Martínez Santiago v. ScotiaBank de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

NORMA MARTÍNEZ SANTIAGO
Apelada
v.
SCOTIABANK DE PUERTO RICO, INC. Y THE BANK OF NOVA SCOTIA
Apelantes
KLAN201001676
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DPE-2007-0474 SOBRE: DISCRIMEN A TENOR CON EL ART. 5A DE LA LEY NÚM. 45 DEL 18 DE ABRIL DE 1935; DISCRIMEN POR EDAD; LEY NÚM. 100 DE 30 DE JUNIO DE 1959, DISCRIMEN POR REPRESALIAS; LEY NÚM. 115 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1991; Y DESPIDO INJUSTIFICADO, LEY NÚM. 80 DE 30 DE MAYO DE 1976.

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

Scotiabank

y The Bank of Nova Scotia (apelantes o Scotiabank) acudieron ante este Tribunal mediante un recurso de apelación en solicitud de la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), en la que se declaró “Ha Lugar” la querella presentada por la Sra. Norma Martínez Santiago (apelada o señora Martínez). Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia dictada y se desestima la querella.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 de la Ley Núm.

201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, y de las Reglas 13 a 22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 28 de enero de 1993, la Sra. Norma Martínez Santiago comenzó a trabajar para Scotiabank1. Años después, por motivo de un traslado de posición, el 29 de octubre de 2003, la apelada le cursó un correo electrónico a la Sra. Arlene Marrero, en el cual le indicó que el traslado al “Central Retail Credit Unit”

(CRCU) constituía otro acto más del patrón de represalias y discrimen

por edad en contra suya, por lo que se proponía radicar una querella por discrimen por edad y represalias ante la Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico y ante el Equal Employment Opportunity Commission2. La Sra. Arlene Marrero fue la encargada de la Oficina de Recursos Humanos de Scotiabank desde junio del 2000 hasta septiembre de 20053. Como había adelantado en su correo electrónico del 29 de octubre del 2003, la señora Martínez presentó una querella ante la Unidad Anti-Discrimen, en la cual alegó discrimen por edad y represalias el 3 de marzo de 2004.

La apelada trabajó en Scotiabank hasta el 26 de mayo de 20044

y se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE o el Fondo) el 28 de mayo de 20045. A partir de esa misma fecha, el Fondo le ordenó a la señora Martínez recibir tratamiento médico en estado de descanso6 y Scotiabank firmó el Informe Patronal para que la apelada se acogiera a los beneficios del Fondo7. Durante el período que la señora Martínez estuvo en licencia de descanso del Fondo, recibió beneficios de incapacidad a corto plazo (“Short

Term Disability”) bajo las políticas de Scotiabank8.

El 3 de noviembre de 2004, Scotiabank le notificó a la apelada que los beneficios de incapacidad a corto plazo (“Short

Term Disability”) terminarían el 17 de noviembre de 2004. Junto con esa misma carta, Scotiabank le envió a la señora Martínez los documentos para solicitar, si le era necesario, los beneficios de incapacidad a largo plazo que ofrecía el banco a sus empleados. Le recordó que debía acompañarlos de cualquier informe médico que estimara conveniente para fines del procesamiento de dicho beneficio. Dicha carta fue enviada por Damaris

Cruz, Gerente de Compensación, Beneficios y Relaciones de Empleados.9

El 8 de noviembre de 2004, la señora Martínez todavía estaba en descanso por orden médica autorizada por el Fondo cuando sometió la solicitud de documentos de los beneficios por incapacidad a largo plazo (“Long Term Disability”) ofrecidos por Scotiabank. La apelada firmó la solicitud de beneficios por incapacidad a largo plazo, informando en el documento que anticipaba regresar a trabajar en mayo de 2005.10

En la solicitud de beneficios por incapacidad a largo plazo se le informó a la señora Martínez que debía notificar a la aseguradora Canada

Life si su condición médica mejoraba de tal forma que le permitiera regresar a trabajar, aunque en efecto no hubiera regresado11.

El 29 de noviembre de 2004, el Administrador del Fondo ordenó a la señora Martínez continuar recibiendo tratamiento médico mientras trabajaba, lo que se conoce como un “CT”, a partir del 30 de noviembre de 200412.

Sin embargo, el 7 de diciembre de 2004, la señora Martínez apeló la referida decisión del Administrador del Fondo a la Comisión Industrial13 y optó por no reportarse a trabajar luego de presentada su apelación ante la Comisión Industrial14.

Por su parte, Scotiabank no recibió notificación del Fondo de la determinación tomada el 29 de noviembre de 2004 de dar de alta en “CT” a la señora Martínez15.

A su vez, la apelada tampoco notificó a Scotiabank ni a Canada Life la determinación de alta en “CT” que recibió del Fondo el 29 de noviembre de 200416.

Tampoco le informó a Scotiabank que había presentado una apelación ante la Comisión Industrial de la determinación del Fondo del “CT”17.

El 16 de mayo de 2005, la señora Martínez informó a Scotiabank

su intención de regresar al trabajo luego de que se celebrara vista en la Comisión Industrial18.

El 24 de mayo de 2005, la Comisión Industrial celebró una vista médica y resolvió revocar la decisión del Administrador del Fondo del 29 de noviembre de 2004, que había determinado que la apelada podía recibir tratamiento mientras trabajaba desde el 30 de noviembre de 2004. En consecuencia, determinó que el período de tiempo entre el 30 de noviembre de 2004 al 24 de mayo de 2005 era tiempo de descanso médico y que la apelada podía comenzar a trabajar a partir del 25 de mayo de 200519.

Así las cosas, el 25 de mayo de 2005, la señora Martínez se reportó a su empleo, pero no se le permitió trabajar al ser informada que personal de Scotiabank

tenía que hacer una investigación sobre su caso20.

El 26 de mayo de 2005, mediante carta, la señora Martínez solicitó al Scotiabank que la reinstalara en su empleo una vez culminara la investigación21.

El 27 de mayo de 2005, mediante carta al efecto, la señora Damaris

Cruz, Gerente de Compensación, Beneficios y Relaciones de Empleados, le indicó a la apelada que no fue hasta ese momento en que se hacían las gestiones de reinstalación en el empleo, que Scotiabank advino en conocimiento que el Fondo la había dado de alta en “CT” desde noviembre de 2004 y que ella estaba apelando la determinación del Fondo a la Comisión Industrial22.

La Sra. Damaris Cruz también le notificó a la señora Martínez en la referida carta que podía regresar a trabajar efectivo el martes 30 de mayo de 200523.

También se le indicó a la apelada que debía reportarse en las oficinas de Recursos Humanos a la Sra. Noemí Martínez, Gerente de Adiestramiento y Desarrollo de la Oficina de Recursos Humanos, quien sería la persona que la recibiría y le indicaría los pasos a seguir24.

La apelada se reportó a trabajar el martes 31 de mayo de 2005, pero no se le permitió trabajar25.

Scotiabank citó a la señora Martínez a una reunión el 23 de junio de 2005 y allí se le entregó su carta de despido26.

Sobre ello, la Sra. Arlene Marrero

testificó en juicio que el despido fue motivado por la acción de la apelada de no solicitar reinstalación cuando el Fondo la autorizó a trabajar bajo tratamiento en noviembre de 200427.

El 29 de septiembre de 2005, la apelada presentó demanda ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, alegando discrimen

por edad bajo el Age Discrimination

in Employment Act, 42 U.S.C.A. Chapter 76, sec. 6101 et

seq., la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Discrimen

por Razón de Edad, Raza, Color, Sexo, Origen o Condición Social, 29 L.P.R.A.

sec. 146 et seq. y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Represalias, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq. En dicha demanda, la apelada alegó que había presentado querella por discrimen por edad y represalias ante la Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico y ante el Equal

Employment Opportunity Commission. Alegó también que Scotiabank

había comenzado una campaña de represalias una vez ella presentó las querellas, consistente en que se le asignaba trabajo y responsabilidades que nada tenían que ver con su posición o la asignaban a otros puestos sin brindarle el apoyo necesario para llevar a cabo las funciones; que tenía 50 años al momento de su despido; que había llevado a cabo los deberes y responsabilidades de su puesto de forma satisfactoria para su patrono; que en el 2004 se acogió a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado; que en mayo de 2005 notificó a la compañía que podía regresar a trabajar el 30 de mayo de 2005 y, que el 23 de junio de 2005 fue despedida. El 22 de enero de 2007, el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico ordenó el desistimiento con perjuicio de las causas federales y sin perjuicio de las causas estatales.28

Así las cosas, la señora Martínez presentó querella en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 10 de abril de 2007, alegando que fue despedida por Scotiabank en violación del Artículo 5A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley 45), 11 L.P.R.A sec. 1 et seq. También alegó ser víctima de...

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