Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100588
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011

LEXTA20110916-11 Cajigas Rios

v. Puerto Rico Telephone Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

PANEL VI

VÍCTOR MANUEL CAJIGAS RIOS Y ALEXIS MEDINA MORALES Demandante - Apelados
v.
PUERTO RICO TELEPHONE CO.
Demandada – Apelante
KLAN201100588 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D PE2008-1061 (703) Sobre: Despido injustificado, daños y perjuicios, represalias

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de septiembre de 2011.

La parte apelante, Puerto Rico Telephone Co. (PRTC) nos solicita que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 2 de marzo de 2011 y notificada a las partes el 1 de abril siguiente, en la que declaró Con Lugar la demanda por despido injustificado, daños y perjuicios y represalias presentada por los apelados Víctor Cajigas y Alexis Medina y le concedió las siguientes partidas: $180,572.31 en concepto de despido injustificado; $14,358.00 por días de enfermedad acumulados y el 25% de honorarios de abogado sobre dicha cantidad; $100,000.00 por daños y perjuicios sufridos por el señor Víctor Cajigas; $25,000 por daños y perjuicios sufridos por la Sra. Alexis

Medina Morales y 33% de honorarios de abogado bajo esta causa de acción, $100,000.00 por daños y perjuicios al señor Víctor Cajigas bajo la Ley de Represalias y 25% de honorarios de abogado bajo esta causa de acción.

Ordeno a su vez el pago de las costas y gastos e impuso el 4.25% de interés legal desde la presentación de la demanda.

En virtud de lo resuelto respecto a la causa de acción sobre represalias, el foro apelado concedió todos los ingresos dejados de devengar por el apelado Sr. Víctor Cajigas, incluyendo los beneficios adicionales derivados de su puesto desde el 2 de enero de 2007, fecha en que solicitó los beneficios del Seguro por Incapacidad No Ocupacional del Trabajo (SINOT) hasta su reposición; más la doble compensación de los salarios y beneficios adicionales dejados de devengar. Dispuso además que, de no ser posible la reinstalación por incapacidad del apelado, procedía pagar la compensación de los salarios dejados de devengar y los beneficios adicionales derivados de su puesto, hasta la fecha en que la sentencia adviniera final y firme.

Por último, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la reclamación en cuanto al pago de vacaciones acumuladas por haberse satisfecho dicha partida el 22 de octubre de 2007.

I.

Este caso tiene su origen en una demanda presentada por los apelados el 6 de agosto de 2008 por despido injustificado, daños y perjuicios y represalias contra la parte apelante. Luego de varios trámites procesales, incluyendo la denegación de una solicitud de sentencia sumaria y celebrado el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia el 2 de marzo de 2011 en la que ordenó una indemnización al apelado por haber sido despedido injustificadamente, el pago de días acumulados por enfermedad, daños y honorarios de abogado, además, de concederle daños a la esposa de este, entre otras partidas mencionadas previamente.

Surge de las determinaciones de hecho de la sentencia emitida por el foro primario, que el señor Cajigas

era supervisor al por mayor del Departamento de Servicio al por Mayor de la PRTC y sufrió un accidente en su trabajo el 4 de noviembre de 2005. Ese día, él se encontraba buscando unos expedientes en el área de archivo y se movieron unas cajas. Fue al tratar de manejar las cajas que el señor Cajigas tuvo el accidente en presencia del señor Roberto Santiago. Como resultado, el 7 de noviembre de 2005 el señor Cajigas se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE). Allí se le asignó un número y cuando fue evaluado, el Administrador determinó que continuaría trabajando bajo tratamiento o “CT”

(tratamiento mientras trabaja).1

El 12 de diciembre de 2005 el señor Cajigas fue evaluado nuevamente y el Administrador llegó a la determinación de que en adelante debía recibir tratamiento en descanso.

Para ese tiempo, el apelante solicitó una licencia por enfermedad ocupacional, luego de ser autorizado a recibir tratamiento en descanso.

En respuesta, el 27 de diciembre de 2005, la parte apelante le autorizó los beneficios solicitados al apelado.

El 20 de febrero de 2006, el apelado comenzó a recibir tratamiento por una condición del corazón. Específicamente, recibió tratamiento en el Hospital Hermanos Meléndez desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 29 de octubre de 2008. Como parte de su condición fue recluido en el Hospital Cardiovascular

el 20 de noviembre de 2008 hasta el 1 de diciembre siguiente.2

Por otro lado, en cuanto al proceso iniciado ante la CFSE, el 20 de diciembre de 2006, el señor Cajigas

fue autorizado por el Administrador a continuar con el tratamiento mientras trabajaba (CT) inmediatamente. Posteriormente, el apelado presentó un certificado médico a la parte apelante con fecha del 20 de diciembre de 2006, indicando que no podía regresar a trabajar. Subsiguientemente, el 2 enero de 2007, el señor Cajigas solicitó a su patrono los beneficios de incapacidad no ocupacional, Seguro de Incapacidad No Ocupacional (SINOT).

Mientras tanto, el 19 de enero de 2007, el Administrador de la CFSE determinó dar de alta definitivamente y sin incapacidad al apelado. De esa determinación, el señor Cajigas apeló ante la Comisión Industrial.

Posteriormente, los días 30 de marzo, el 9 de abril y el 3 de julio de 2007, el apelado solicitó que se le extendieran los beneficios bajo SINOT.3 Según puntualizó el tribunal apelado en su sentencia, PRTC nunca devolvió la solicitud de beneficios del SINOT ni las posteriores solicitudes de extensión. Tampoco le llamó la atención al apelado sobre algún error en las solicitudes presentadas. Por el contrario, surge de la sentencia que la parte apelante envió los documentos presentados a la Compañía de Seguros para que determinara si procedían los beneficios bajo el SINOT y, a su vez, notificó al Departamento del Trabajo estos documentos.4

El 22 de febrero de ese año, la parte apelante refirió la solicitud de beneficios por incapacidad SINOT, enviada por el Sr. Cajigas a la compañía aseguradora con una carta explicativa.5

A su vez, la compañía aseguradora refirió el caso al Departamento del Trabajo.

Por otro lado, el 23 de enero de 2008, la Comisión Industrial devolvió a la CFSE la apelación presentada por el señor Cajigas y determinó “CT”6.

Resolvió que se devolviera el caso a la jurisdicción del Administrador de la CFSE para que le practicara al señor Cajigas un estudio de EMG con VCN y Onda F del lado derecho de las extremidades superiores, EMG del lado derecho de las extremidades inferiores con VCN, Reflejo H y músculos paraespinales y un MRI de la Región umbosacral y que luego de realizados, se actuara a tenor de lo que procediera, según los hallazgos médicos. La CFSE entonces emitió una decisión de “CT”.

No obstante, el apelado para esa fecha ya había recibido una carta el 6 de agosto de 2007 en la que se le informó que éste había agotado sus beneficios y dando por terminada su relación de trabajo con la empresa, efectivo el 2 de agosto de 2007. La misiva expresaba sigue:

Estimado Sr. Cajigas:

Usted ha permanecido ausente desde el 12 de diciembre de 2005 bajo una licencia por condición de salud. Al presente ya ha transcurrido el tiempo máximo dispuesto por Ley para efecto de reserva de empleo, además, usted ya ha agotado los beneficios económicos dispuestos para la licencia bajo las prácticas de la Compañía.

Le confirmo que al agotar los beneficios de su licencia, ha finalizado su relación de empleo efectivo al 2 de agosto de 2007.

Al terminar su relación de empleo, cesan las cubiertas de seguro médico para usted y sus dependientes, si los tuvo incluidos. Sin embargo, le recomiendo que se comunique con el Departamento de Beneficios para que obtenga la orientación necesaria sobre las disposiciones aplicables a su participación bajo los planes de beneficios de la Compañía.

…

Así las cosas, el señor Cajigas

presentó una demanda ante el foro primario. En su sentencia –objeto de la apelación ante nos-, el referido foro declaró con lugar la demanda y concedió los remedios solicitados por el señor Cajigas, excepto en cuanto a la partida de pago de licencia de vacaciones, por haber sido pagada dicha partida previamente.

Inconforme con tal determinación, PRTC acude ante este Tribunal y señala que erró el Tribunal al determinar que el apelado fue despedido sin justa causa; al determinar que la solicitud para acogerse a los beneficios del SINOT fue radicada en tiempo y que se le despidió antes de haber agotado el periodo de beneficios y que se cambiaron los procedimientos con el caso del señor Cajigas; al determinar que la PRTC violó las disposiciones de la Ley 115 del 20 de diciembre de 1991, conocida como “Ley de Represalias”; al conceder daños a la esposa del apelado bajo la Art. 1802 del Código Civil; y al imponer el pago de intereses y honorarios de abogado.

II.
  1. Beneficios bajo el SINOT

    En Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763 (1992), el Tribunal Supremo determinó que el despido de una empleada que se había ausentado del trabajo por un total de 83 días en los últimos 13 meses de empleo como vendedora de Kodak, por motivo de una condición emocional, fue injustificado, ya que el reglamento de la empresa le proveía a la empleada el beneficio de un plan de “incapacidad a corto plazo” el cual atendía las ausencias notificadas de la empleada en casos prolongados de enfermedad. Añadió:

    [e]l manual de una empresa que contiene las reglas y los reglamentos del trabajo y que establece las normas, los beneficios y los privilegios que disfrutará el empleado forman parte del contrato de trabajo. Como regla general, un patrón de...

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