Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201100696

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100696
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011

LEXTA20110916-16 Pueblo de P.R. v. Merced Almena

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ENRIQUE MERCED ALMENA
Peticionario
KLCE201100696 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm. G2TR2010-039 Sobre: Art. 7.02 Ley de Tránsito

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón, Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2011.

I.

El 13 de diciembre de 2010 Enrique Merced Almena, (Peticionario) conducía su vehículo de motor por la Carretera 52 (Autopista) entre Cayey y Caguas a eso de las 7:25 de la noche. Debido a que el Peticionario alegadamente conducía a exceso de velocidad, fue intervenido por la Agente María T. Ramos Mercado, Placa #17653, quien le expidió un boleto de falta administrativa por la referida infracción. Además, por entender, luego de detenerlo, que también conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, le hizo las advertencias legales correspondientes y lo sometió a una prueba de alcohol la cual arrojó 0.199%. El Peticionario fue citado para la vista de determinación de causa probable ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Cayey.

En relación al boleto expedido por exceso de velocidad, el Peticionario presentó un recurso de revisión que fue declarado Ha Lugar por la Sala Municipal del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cayey, el 21 de enero de 2011.

En relación al procedimiento de determinación de causa probable por conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, ésta se celebró el 28 de febrero de 2011 luego de haberse suspendido en varias ocasiones. Ese día se determinó causa probable por violación al Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito y se citó el caso para juicio.

Pendiente el caso para juicio, el Peticionario presentó ante el TPI una moción al amparo de la Regla 64(P) de las de Procedimiento Criminal. Alegó en su moción, que habiendo sido detenido el Peticionario el 13 de diciembre de 2010, la denuncia fue presentada el 18 de febrero de 2011, fuera de los sesenta (60) días que establece la Regla 64 (n)(2) de Procedimiento Criminal. Además que habiéndose declarado con lugar el recurso de revisión del boleto por conducir en exceso de velocidad, ya no existían los motivos fundados para el caso de embriaguez.1

En la vista celebrada el 14 de abril de 2011 ante el TPI, Sala de Cayey, el tribunal declaró sin lugar la moción al amparo de la Regla 64 (P). De la anterior decisión, recurre el Peticionario mediante recurso de Certiorari donde alega los siguientes errores:

Primer error: Cometió error el tribunal de instancia al declarar No Ha lugar una Moción de Desestimación por violarse los términos de la regla 64n(2), de presentar denuncia dentro de los sesenta (60) días de la intervención.

Segundo error: Cometió error el tribunal de instancia al declarar No Ha Lugar, una Moción de Impugnación de Causa, sin obtener la posición del Ministerio Público, cuando antes había ordenado se expresase y los motivos fundados de la intervención ya habían sido declarados no existentes por un tribunal competente.

Tercer error: Cometió error el tribunal de instancia al aceptar prueba producto de una intervención ilegal y que ya había sido declarada como tal por un tribunal competente violando la doctrina de la cosa juzgada.

Oportunamente compareció el Pueblo de Puerto Rico mediante escrito en oposición donde alega que existía justa causa para la dilación en la presentación de la denuncia y que no aplica la doctrina de cosa juzgada.

Evaluados los escritos de las partes, procedemos a resolver.

II.
  1. Juicio Rápido

    El derecho de todo acusado de delito a un juicio rápido se encuentra garantizado por el Artículo II, sección 11 de la Constitución de Puerto Rico. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que el derecho a juicio rápido promueve un interés dual. Pueblo v...

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