Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100315

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100315
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011

LEXTA20110921-18 Martínez Heath v. Machini

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

NORA MARTÍNEZ HEATH
Demandante-Apelada
v.
JOSEPH MACHINI Y HELENA BORGMALM y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Demandados-Apelantes
KLAN201100315
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K PE2009-1348 Sobre: Desahucio (Falta de Pago)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz

Flores y la Juez Surén Fuentes

Surén

Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de septiembre de 2011.

Comparecen ante nos los apelantes, Sr. Joseph Machini

y su esposa la Sra. Helena Borgmalm (apelantes o arrendatarios), mediante el recurso de epígrafe. Solicitan que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) de 19 de enero de 2011, notificada el 21 de enero del mismo año.

Mediante ésta, el TPI declaró ha lugar la demanda de cobro de dinero presentada por la parte apelada, Sra. Nora Martínez Heath (Sra. Martínez o arrendadora).

Modificamos.

I.

El siguiente relato fáctico

está apoyado en las determinaciones del TPI así como de la totalidad del expediente y la transcripción de la prueba oral.

Allá para el 4 de febrero de 2002, los señores Machini y Borgmalm, le arrendaron a la Sra. Heath un local comercial sito en el 101 de la calle Fortaleza del Viejo San Juan por un canon mensual de $3,500.00 hasta junio de 2004 y de $3,800.00 desde julio de 2004 hasta junio de 2007. Arribada esta última fecha y culminada la vigencia del contrato escrito sin que las partes otorgaran un nuevo negocio jurídico o enmendaran el original, los arrendatarios continuaron ocupando el local de mes a mes, a razón de $3,800.00 mensuales. En el local arrendado los señores Machini

y Borgmalm operaron un negocio de joyería.

Los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de arrendamiento desde julio de 2008 y cerraron las puertas del negocio en septiembre del mismo año. No le entregaron la llave de la propiedad a la arrendadora durante el año 2008. A partir de entonces las partes se comunicaron por teléfono y correos electrónicos. Inicialmente, los arrendatarios crearon indicios de querer continuar con el arrendamiento del local. Sin embargo, no fue hasta seis (6) meses luego de haber dejado de pagar el canon de renta, que el 28 de enero de 2009, el Sr. Machini, arrendatario, se comunicó por conducto de un correo electrónico con el licenciado Thomas Trebilcock

para comunicarle que las llaves del inmueble comercial las tenía una de las ex empleadas de la joyería, la Sra. Gladys Rullan, quien trabajaba en una joyería al cruzar la calle del 101 de la calle Fortaleza. (Ap., pág. 50). El Sr. Machini expresó que la Sra. Nora Martínez, arrendadora, podría pasar a buscarlas.

Id. Por su parte, el Lcdo. Trebilcock le replicó el mismo día al arrendatario que debido a que el local aún contenía bienes muebles de su propiedad, necesitaría de su autorización para relevarle de responsabilidad y poder entrar al inmueble. Id., págs.

50-53. Igualmente, la Sra. Martínez, por medio del Lcdo. Trebilcock, le requirió el pago de cánones de renta atrasados por la cantidad ofertada de $25,000.00. Id., pág. 54.

La posición de los arrendatarios fue el de no tener algún balance pendiente con la arrendadora y el no concederle un relevo a la arrendadora para que esta pudiese entrar a la propiedad y recobrar su posesión legal haciendo un inventario de los bienes muebles que los arrendatarios habían dejado. Id. Además, los arrendatarios le dieron indicios a la arrendadora de que interesaban llegar a un nuevo acuerdo de arrendamiento, pero ello no se puntualizó.

Llegados a este punto, el 24 de abril de 2009, la Sra.

Martínez, arrendadora, presentó demanda de desahucio por falta de pago contra los arrendadores. El 10 de junio de 2009, la Sra. Martínez presentó demanda enmendada para incluir la causa de acción de cobro de dinero. Luego de recurrir al emplazamiento mediante edicto, el 1 de octubre de 2009, los señores Machini y Borgmalm

comparecieron mediante moción para que se dejase sin efecto una anotación de rebeldía, la cual fue declarada con lugar mediante orden de 6 de octubre de 2009. El 17 de noviembre de 2009, la Sra. Martínez presentó una moción en solicitud de vista de desahucio urgente.

Luego de varios hechos procesales, el 21 de junio de 2010, las partes presentaron el Informe sobre Conferencia Preliminar entre abogados. El juicio en su fondo se celebró el 19 de enero de 2011 y al mismo no comparecieron los señores Machini y Borgmalm a pesar de haber sido anunciados como testigos en el caso. A esos efectos, la parte demandante solicitó que se aplicara la Regla 304(5) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA, Ap. V. R.

304, relativa a que toda evidencia voluntariamente suprimida resultaría adversa si la misma se hubiese ofrecido.

El 19 de enero de 2011, el TPI emitió sentencia notificada el 21 de enero de 2011 mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la Sra. Martínez. El foro de Instancia determinó lo siguiente:

[e]l último pago hecho por la demandada [los arrendadores] a la demandante [la Sra.

Martínez] fue en mayo de 2008. La demandada adeuda a la demandante desde el mes de junio de 2008, hasta el mes de enero de 2010, fecha en que se ordenó la entrada al local arrendado y la demandante recobró la posesión de la propiedad, para un total de 20 meses, a razón de $3,800.00 mensuales, para un total de $76,000.00. (Sentencia recurrida, Ap., pág. 33).

[…]

De otra parte, la prueba aportada por la demandante demostró que ya desde el 30 de septiembre de 2008, la demandada había despedido a sus empleados y cerrado el negocio. Sin embargo, la demandante [Sra. Martínez] nunca fue informada de esto, sino hasta el juicio y por voz de la ex-empleada, doña Gladys Rullán Pagán. De hecho, doña Gladys

declaró que los 3 empleados de la demandada tenían llave del local y que nunca la demandada le había solicitado comunicarse con la demandante para entregarle las llaves del inmueble. …

Como parte de la prueba documental presentada por la demandante, se sometió un carteo electrónico sostenido entre los demandados, principalmente el codemandado Joseph Machini, y el abogado y sobrino político de la demandante, Lcdo. Thomas Trebilcock Horán. Esta prueba, conjuntamente con el...

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