Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100954

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100954
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011

LEXTA20110923-02 Calidad Auto Sales, Corp. v. Morán Caban

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

CALIDAD AUTO SALES, CORP.
DEMANDANTE-APELADA
V
DOMINGA MORán CABAN Y RG MORTGAGE CORP.
DEMANDADOs –
Dominga Morán Cabán APELANTE
KLAN201100954
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Manatí Caso Núm. CD 2010-575 SOBRE: COBRO DE DINERO EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2011.

Comparece la señora Dominga Morán Cabán mediante recurso de apelación presentado el 8 de julio de 2011. Solicita la apelante que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Manatí, el 9 de junio de 2011, notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró HA LUGAR la moción de sentencia sumaria presentada por la demandante aquí apelada, Calidad Auto Sales, Inc. y dictó Sentencia en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la señora Dominga Morán Cabán.

La demandada señora Morán Cabán presentó ante el foro primario una oportuna moción solicitando reconsideración

y determinaciones adicionales de hecho y derecho. Dicha moción fue declarada NO HA LUGAR mediante Resolución debidamente notificada el 28 de junio de 2011.

Inconforme, la demandada, aquí apelante, presentó el recurso ante nuestra consideración señalando que el foro de instancia erró al dictar sentencia sumaria a favor de la parte demandante por alegadamente

existir “sustanciales controversias” que impedían la disposición del caso por la vía sumaria.

La parte apelada presentó su alegato el 8 de agosto de 2011. Perfeccionado el recurso procedemos a la consideración del mismo.

I

El 29 de agosto de 2002, la señora Dominga Morán Cabán adquirió de Especial Auto Sales un vehículo de motor marca Mazda, modelo Protege por la suma de diez mil cuatrocientos dólares ($10,400.00). Para la compra del vehículo, la señora Morán Cabán no dio un pronto pago, obligándose al pago de la suma total en 36 plazos a razón de doscientos ochenta y nueve dólares ($289.00) mensuales. El Contrato de Venta al Por Menor a Plazos firmado por la señora Morán Cabán y el señor Eloy Jorge, como “dueño” de Especial Auto Sales, fue jurado y suscrito ante Notario Público. Dicho contrato incluye una cláusula que se activa ante el incumplimiento del contrato por parte del Comprador que en lo pertinente dispone:

“…

5. Incumplimiento:

…el Vendedor podrá vender o disponer de[l vehículo] a través de cualquier procedimiento a tenor con la ley. El producto de dicha venta menos las deducciones permitidas, incluyendo el reembolso de los gastos incurridos por el Vendedor por motivo de la reposesión

y venta del vehículo, será aplicado al pago de las obligaciones del Comprador bajo este contrato. El sobrante, si alguno, será pagado al Comprador, a menos que por ley se disponga otra cosa. Los derechos y remedios del Vendedor bajo este contrato son adicionales a la ley y podrán hacerse efectivos sucesiva o concurrentemente.

…..En caso de incumplimiento, el Comprador, a requerimiento del Vendedor pondrá el vehículo a disposición del Vendedor en un lugar que éste designe…

El Comprador será responsable al Vendedor de cualquier deficiencia que pueda surgir en relación con sus obligaciones bajo este contrato una vez el Vendedor haya dispuesto del vehículo gravado y deducido los gastos razonables incurridos en el cobro de la deuda garantizada…’’ (Apéndice pág. 35) (Énfasis nuestro).

En la misma fecha, la aquí apelante además suscribió y entregó a Especial Auto Sales un Pagaré al Portador, de carácter hipotecario, “transmisible por la simple entrega, a vencer a la presentación” el día 29 de septiembre de 2005. (Apéndice págs.37-38). Al mismo tiempo y con el propósito de garantizar la obligación contraída, la señora Morán Cabán

otorgó la Escritura Número Setenta y Dos, de Hipoteca en Garantía de Pagaré, gravando un inmueble de su propiedad ubicado en Barceloneta. (Apéndice págs. 36-41)

El pagaré hipotecario al portador firmado por la señora Dominga

Morán Cabán ante Notario el 29 de agosto de 2002 lee como sigue:

“--------------------------------------PAGARE--------------------------------

VALOR: $10,400.00 VENCIMIENTO: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005

----POR VALOR RECIBIDO, debo y pagaré solidariamente al Portador, o a su orden, la suma líquida de DIEZ MIL

CUATROCIENTOS DOLARES ($10,400.00), sin intereses.

----Me obligo a pagar las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos por el tenedor de este pagaré en caso de reclamación judicial o extrajudicial fijando a tal fin la suma liquida y exigible de TRES MIL DOLARES ($3,000.00).-------------------------------------

----El uso plural en esta obligación se entenderá singular cuando haya sido firmada por una sola persona y cuando haya sido firmada por más de una persona las obligaciones contraídas serán solidarias para todos los firmantes.

----La deuda evidenciada por este Pagaré está garantizada por una hipoteca, de fecha igual a la de la presente, sobre la propiedad según indicada en la Escritura número Setenta y Dos (72) ante la Notario suscribiente.--------------------------------------------------------

(Apéndice pág. 41)

La hipoteca consta inscrita en el Registro de la Propiedad, en el que además se acredita la existencia del pagaré al portador. (Apéndice pág. 54). De la Certificación Registral en lo pertinente surge lo siguiente:

HIPOTECA: Según la Inspección 4ª, en garantía de pagaré suscrita bajo afidávit #6645 a favor del PORTADOR, por la suma principal de $10,400.00, sin devengar intereses, vencedero el 29 de septiembre de 2005. Garantizándose los siguientes créditos adicionales: Una suma de $3,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. Tasándose esta finca en la cantidad de $10,400.00. Celebrándose el contrato con las condiciones que constan del documento que se inscribe. En su virtud, INSCRIBO a favor de PORTADOR su derecho de hipoteca sobre esta finca. Así resulta la escritura #72 otorgada en Manatí, el 29 de agosto de 2002 ante el notario Ruth Cosme

Santiago.

La señora Morán Cabán incumplió con el pago de la obligación. El 15 de mayo de 2004 Especial Auto Sales reposeyó y vendió el vehículo de motor a la señora Arlene Torres por la suma de tres mil dólares ($3,000.00). (Apéndice pág. 42 y Contestación a Interrogatorio, Apéndice de la parte apelada pág. 2). La deuda, luego de acreditados los tres mil dólares (3,000.00) producto de la venta, se desglosa de la siguiente manera:

Principal : $5,391.70 y costas gastos y honorarios de abogado según pactados en el pagaré: $3,000.00. (Véase Declaración Jurada acreditativa de la deuda, Apéndice págs. 62-63).

En el año 2010, Calidad Auto Sales Corp. presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda en Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca contra la señora Dominga

Morán Cabán y contra R.G. Mortgage

Corp. La señora Morán Cabán presentó contestación a la demanda negando la existencia del pagaré hipotecario al portador, así como de la escritura Número Setenta y Dos y el hecho de que su propiedad estuviera gravada con dicha hipoteca. Además negó la existencia de la deuda.

El 22 de septiembre de 2010 Calidad Auto Sales Corp. presentó una moción de sentencia sumaria reafirmándose en las alegaciones de la demanda, fundamentada en la información contenida en los siguientes documentos anejados a la moción: Pagaré hipotecario al Portador por la suma de diez mil cuatrocientos ($10,400.00), Escritura Número Setenta y Dos (72) de Hipoteca en Garantía de Pagaré, Certificación Registral

y Declaración Jurada del señor Jorge Elloy Montes de Oca, como Presidente de Calidad Auto Sales Corp. La parte demandante expresamente alegó en su moción que tenía en su posesión el Pagaré al Portador suscrito por la demandada Morán Cabán y que por razón de que de la moción juramentada y los documentos anejados a la misma no surgían hechos medulares en controversia, solicitó al foro de instancia que dictara sentencia por la vía...

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