Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201100771
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201100771 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2011 |
LEXTA20110923-03 Alibaba Worldwide
Distributors, Inc. v. Napi Hamdan
| | CERTIORARI procedente ![]() |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén
Fuentes
Surén
Fuentes, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2011.
Comparece el Sr. Usama Rushdi Napi
Hamdan (Sr. Rushdi) y recurre contra sentencia parcial dictada el 30 de marzo de 2011, notificada el 7 de abril del mismo año en las causas consolidadas KPE2001-0518 Y KPE2001-0522 (904), por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante esta se declaró no ha lugar la Moción en Oposición a Solicitud de Injunction y Solicitud de Cancelación de Registro de Marca presentada por el Sr. Rushdi.
El único tema que nutre el litigio en esta etapa apelativa se circunscribe a determinar si el TPI erró al expedir el injunction
preliminar estatutario que autoriza la Ley de Marcas, infra, que le prohíbe al Sr. Rushdi
adquirir y disponer del suplemento llamado El Torito, según quedó establecido durante las vistas celebradas en cuanto al injuntion
preliminar.
El siguiente relato fáctico
está apoyado en las determinaciones del TPI así como de la totalidad del expediente.
Los hechos de esta causa se iniciaron el 11 de febrero de 2011, cuando el Alibaba Worldwide
Distributors, Inc., (Alibaba) presentó las demandas consolidadas contra el Sr. Rushdi, h/n/c Jinin Gas Station Cantera y Estación Shell, en la que adujo que este vendía en sus negocios un producto llamado El Torito
con el mismo nombre y envoltura que la que mercadeaba Alibaba
conforme le autorizó el Registro de Marcas de Fábrica y Nombres Comerciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde 12 de septiembre de 2007 y con vigencia de 10 años. Con alegaciones apoyadas al amparo de la Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico, Ley 160 de 16 de diciembre de 2009, 10 LPRA sec. 223 et seq., (Ley de Marcas), Alibaba solicitó el remedio del injunction para que el TPI paralizara el uso, fabricación, venta y distribución del producto El Torito lanzado por el Sr. Rushdi; solicitó también embargo preventivo y daños.
Expedida una orden provisional prohibiendo al Sr. Rushdi la venta y distribución del producto El Torito, el 22 de febrero de 2011, el TPI celebró una primera vista para atender la procedencia de un injunction preliminar mediante el cual se le prohibiría al Sr. Rushdi toda venta y distribución del referido producto hasta considerada en sus méritos la demanda presentada. En dicha vista el Sr. Rushdi
presentó defensas relativas a la falta de jurisdicción por insuficiencia en el emplazamiento y su diligenciamiento. Señalada entones una vista evidenciaria para atender dicho asunto el 1 de marzo de 2011, el Sr. Rushdi, compareció sometiéndose a la jurisdicción del foro de Instancia y renunciando a los planteamientos jurisdiccionales. Allí alegó que la marca El Torito no tenía protección legal debido a que su inscripción era nula ab initio y en la alternativa era una marca genérica, descriptiva y era el apodo o nombre artístico de un artista dominicano. El TPI le concedió cinco (5) días a las partes para que presentaran sus posiciones por escrito.
El 23 de marzo de 2010, el Sr. Rushdi
presentó escrito oponiéndose a la solicitud de injunction
por falta de cumplimiento de la marca El Torito con el Artículo 5 de la Ley de Marcas. (Ap., págs.
20-52). Alibaba presentó réplica a la oposición del Sr. Rushdi de la solicitud del injunction y cancelación de registro de marca.
Así las cosas, el 30 de marzo de 2011, el TPI emitió la sentencia parcial de la cual se recurre y en la cual en síntesis, determinó que Alibaba había registrado la marca El Torito el 12 de septiembre de 2007, en el Departamento de Estado conforme las disposiciones de la Ley Núm. 63 del 14 de agosto de 1991 (Id., pág. 64); que este producto tenía unas características únicas que no t[enía]
la copia vendida y mercadeada por la demandada [Sr. Rushdi], Id.; que Alibaba tenía el derecho exclusivo al uso de la marca El Torito, Id.; que un producto con el mismo nombre y envoltura, extremadamente parecido al de la marca El Torito ha[bía] sido reproducido, usado y vendido por la parte demandada [Sr. Rushdi], Id.; y que dichas ventas habían ocasionado daños y causado confusión en los consumidores. Id.
El foro de Instancia, al amparo del Artículo 26 de la Ley de Marcas, concluyó lo siguiente:
[l]a parte demandada [Sr. Rushdi] no ha probado hecho o acto alguno de parte del Departamento de Estado de Puerto Rico que amerite que este Tribunal revoque la decisión de dicha agencia administrativa de otorgarle el beneficio del registro de la marca El Torito. Nada de lo argumentado por la demandada nos movería a determinar que las actuaciones de la agencia administrativa no fue correcta o fue irrazonable o que hubo actuaciones ultra vires o contrarias a derecho y los fundamentos levantados no nos...
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