Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN1100537

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN1100537
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011

LEXTA20110926-04 Ríos Acevedo v. Acevedo Ruiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

PABLO M. RÍOS ACEVEDO Apelante v. WILFREDO ACEVEDO RUIZ Apelado KLAN1100537 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguada Injunction Clásico ABCI200500110 (0602)

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de septiembre de 2011.

Comparecen ante nos, Pablo Manuel Ríos Acevedo, Jeannette Hernández

Hernández y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (apelantes), quienes solicitan que revisemos una Sentencia del 23 de marzo de 2011, emitida por el Hon. Hernán Morales Álvarez, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguada. Mediante el referido dictamen el foro sentenciador determinó que carecía de jurisdicción para continuar ventilando la causa de acción de Injunction y Daños y Perjuicios que presentaron los apelantes contra Wilfredo

Acevedo Ruiz, Ada Mirna Silva Matos, la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales compuesta por ambos, entre otros codemandados (apelados). El referido foro desestimó la Demanda bajo el fundamento de que los apelantes no agotaron remedios administrativos.

Inconformes con el resultado del pleito, los apelantes acudieron ante nos y señalaron que el Tribunal de Primera Instancia erró: (1) al desestimar su Demanda por falta de jurisdicción, tras concluir que no se agotaron los remedios administrativos y (2) al declarar con lugar la solicitud de desestimación, solicitada por la representación legal de los apelados, revocando así una decisión alegadamente emitida anteriormente por otro juez de igual nivel jerárquico, sin que la decisión de este último hubiera sido apelada.

Ante los errores señalados, concedimos oportunidad a los apelados para que presentaran su Alegato. Éstos cumplieron con lo ordenado.

Finalmente, luego de examinar los argumentos de las partes y el expediente del caso, resolvemos. Adelantamos que revocamos el dictamen apelado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso.

En diciembre de 2004 los apelantes presentaron una Demanda de Daños y Perjuicios y de solicitud de Injunction permanente contra los apelados. Indicaron que adquirieron por compraventa un terreno sito en Aguada. Detallaron en la Demanda la descripción registral del inmueble y, además, de un terreno colindante propiedad de los apelados. Adujeron que los apelados estaban llevando a cabo obras de construcción en el terreno. Especificaron que los apelados estaban haciendo movimiento de terreno para el desarrollo de 29 solares residenciales.

Aseguraron que los apelados presentaron a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) un proyecto de desarrollo preliminar para los solares. No obstante, indicaron que ARPE requirió a los apelados que presentaran los endosos de las agencias pertinentes, entre éstas, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA). Según los apelantes, dicha agencia nunca concedió el permiso que se requería para hacer el movimiento de tierra para la preparación de los solares.

Los apelantes también trajeron a colación cierto estudio geológico que se preparó para delimitar ciertos asuntos relacionados al proyecto en cuestión. Señalaron que el estudio revelaba que los apelados debían preparar un talud en la colindancia entre el terreno a desarrollarse y el terreno de los apelantes. Indicaron que el estudio detalló las especificaciones sobre la naturaleza del talud. Alegadamente, si se decidía hacer un talud con inclinación mayor a la indicada en el estudio, debía construirse un sistema de retención (retaining wall). Más aún, se expresó que según el estudio, los trabajos de movimiento de tierra, incluyendo la remoción, cortes de tierra, preparación del talud y labores de limpieza, presuponían la supervisión y revisión de un técnico de suelo.

Además de lo anterior, los apelantes alegaron en su Demanda que el terreno de los apelados estaba clasificado como zonificación R-1. No obstante, los solares a desarrollarse preveían cabidas típicas de una zonificación R-3. Por tal razón, adujeron que los apelados estaban obligados a solicitar a ARPE una variación. Aseguraron que los apelantes nunca presentaron su solicitud de variación.

Por otro lado, los apelantes alegaron que, entre febrero y marzo de 2004, los apelados hicieron en la colindancia de su terreno un corte de terreno con maquinaria de construcción. Expresaron que tal actuación se llevó a cabo sin los permisos de agencias tales como el DRNA y la Junta de Calidad Ambiental. En cuanto a la última agencia, alegaron que ésta debía conceder permisos relacionados a erosión, ruidos y polvo fugitivo. También señalaron que los apelados crearon taludes que no cumplían con las especificaciones del estudio geológico. Tampoco observaron la distancia que correspondía entre el corte de tierra y la colindancia. Más aún, comentaron que tales trabajos se llevaron a cabo sin la supervisión requerida.

Seguido, los apelantes expusieron que el movimiento de terrenos que efectuaron los apelados creó una situación de inestabilidad y de peligrosidad, que incide particularmente en el talud que colinda con el terreno de éstos. Aseguraron tener prueba acreditativa de derrumbes o...

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