Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201101004
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201101004 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2011 |
| José F. Pérez Rivas | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DI2010-1881 (702) Sobre: Divorcio |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán
y el Juez Rivera Colón.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 27 de septiembre de 2011.
Comparece la señora María del Carmen Carro Ortiz, en adelante la señora Carro o la peticionaria y solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se determina que el contrato entre cónyuges surgido como un incidente del divorcio de consentimiento mutuo entre las partes es revisable.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.
El 5 de octubre de 1998 las partes suscribieron una Petición de divorcio por consentimiento mutuo.1
Como parte de la misma otorgaron una estipulación que literalmente dispone:
El copeticionario
José Francisco Pérez Rivas pagará a su vez la cantidad de $2,200.00 mensuales para el sustento de la copeticionaria María del Carmen Carro Ortiz. Esta pensión será pagadera a la dirección postal de la copeticionaria
mensualmente y por el resto de la vida de la copeticionaria. La copeticionaria una vez se acoja al Beneficio del Seguro Social por haber estado casada por más de diez (10) años con el copeticionario, ya sea al cumplir 62 ó 65 años, tendrá derecho a recibir el mismo y la diferencia hasta totalizar la cantidad de $2,200.00 será pagada por el copeticionario mediante giro postal ó cheque personal a la dirección postal de la copeticionaria.
Si la copeticionaria
María del Carmen Carro Ortiz volviese a contraer matrimonio perderá su derecho a continuar recibiendo la pensión antes mencionada. La copeticionaria al recibir esta pensión de por vida renuncia a cualquier derecho sobre el retiro que reciba el copeticionario una vez se jubile.2
Por su parte, el TPI le impartió su aprobación a la estipulación excónyuge.
El 31 de enero de 2011 el señor Pérez presentó una Solicitud de Cancelación de Pensión Excónyuges y Anunciando Representación Adicional. Solicita el relevo del pago de la pensión ya que los ingresos de la señora Carro hacen innecesaria la misma.3
Oportunamente, el TPI celebró una vista. Luego de escuchar el testimonio de la peticionaria resolvió que el contrato ante su consideración era revisable. Razonó:
podemos alterar una estipulación de alimentos como en el presente caso, al evaluar prueba que demuestre la existencia de fundamentos, circunstancias que no eran conocidas por las partes al momento de acordar la estipulación.
Debemos escuchar los testimonios de las partes. No podemos obviar que aunque las estipulaciones se rigen por la materia de contratos, el principio rector de una pensión excónyuge
es la necesidad. Ella tenía necesidad al momento del divorcio. No trabajaba. En la actualidad la Sra. Carro devenga salarios.
un sinnúmero de circunstancias
han cambiado en esos doce años.4
Inconforme con dicha determinación, la peticionaria presentó una Petición de Certiorari en la cual invoca la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al determinar que un contrato transaccional sobre pensión de ex cónyuge acordado en una petición de divorcio por consentimiento mutuo es revisable, aún cuando las partes clara e inequívocamente acordaron que se pagaría de por vida la pensión de excónyuge, y que ese pacto sólo se variaría cuando la ex cónyuge contrajese nuevo matrimonio. Al así determinarlo, viola el principio de libertad de contratación y el cumplimiento de las obligaciones al tenor de lo pactado.
Erró el TPI al concluir que la estipulación sobre la pensión ex cónyuge vitalicia no se acordó en atención a la liquidación de bienes gananciales cuando de la propia Resolución y del testimonio no controvertido de la peticionaria se desprende que La copeticionaria, al recibir esta pensión de por vida renuncia a cualquier derecho sobre el retiro que reciba el copeticionario
una vez se jubile.
Erró el TPI al determinar que puede alterar una estipulación de alimentos, al evaluar prueba que demuestre la existencia de fundamentos, circunstancias que no eran conocidas por las partes al momento de acordar la estipulación y que el principio rector de una pensión excónyuge es la necesidad sin tomar en consideración la verdadera naturaleza del pago a la ex cónyuge y la totalidad de las circunstancias bajo las que se estipuló la pensión vitalicia.
Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que el derecho a reclamar alimentos y la obligación de brindarlos se funda en principios universales de solidaridad humana, generados por el derecho natural de todo ser humano a la vida y por los imperativos de los vínculos familiares.5 Por esa razón, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el derecho a recibir alimentos es parte esencial del principio natural de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida.6
Por ello, la institución de alimentos está revestida del mayor interés público al ser un deber altamente social, que no depende de la voluntad del que le tiene, sino que se impone como una de las condiciones necesarias de la vida progresiva de la humanidad.7
De este modo, el Código Civil de Puerto Rico define la figura de alimentos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia.8
Al respecto, el Art. 143 del Código Civil dispone que están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes, los adoptantes y adoptados y los hermanos.9
Durante el matrimonio, la obligación de los cónyuges de darse alimentos deriva del antes mencionado Art. 143. No obstante, una vez disuelto el matrimonio por divorcio legalmente obtenido, si bien cesa la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, nace para cualquiera de ellos un nuevo derecho de pensión postdivorcio
al amparo del Art. 109 del Código Civil.10
Al respecto, el Art. 109 dispone:
Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece la sec. 321 de este título, cualesquiera de los ex cónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal de Primera Instancia podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge. 31 L.P.R.A. sec.
385.
Sin embargo, el derecho de alimentos entre excónyuges no es automático ya que está supeditado a la existencia de una situación de necesidad económica dilucidada en un pleito, en ausencia de estipulación de las partes.11
Para que este derecho entre en función, el excónyuge
necesitado deberá demostrar que carece de medios suficientes para vivir.12
Por esa razón, el tribunal concederá alimentos entre excónyuges teniendo en cuenta varios criterios específicos, tales como: los acuerdos entre las partes, la edad y el estado de salud, las cualificaciones profesionales y la probabilidad de acceso a otro empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y la convivencia conyugal, el caudal y medios económicos y la necesidades de uno y otro cónyuge, entre otros.13
Al hacer esta evaluación se exige un estudio de las necesidades y capacidades de las partes.14
Para ello, hecha la petición de alimentos en una demanda, o por moción en el pleito de divorcio, o mediante acción separada, el tribunal celebrará una vista y, en el ejercicio de su discreción, concederá o negará la petición. Un tribunal no tiene discreción para condenar a un excónyuge a pasarle alimentos al otro sin oírlo o darle oportunidad para ser oído.15
No obstante lo anterior, una vez se fije la pensión, el juez podrá modificarla por alteraciones sustanciales
en la situación, los ingresos y la fortuna de uno u otro excónyuge.16
Asimismo, podrá ser revocada la pensión mediante resolución judicial cuando ésta llegase a hacerse innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato.17
En nuestra jurisdicción la causal de divorcio por consentimiento mutuo es de origen jurisprudencial.18
Nuestro Tribunal Supremo reconoció que la mutua decisión de los cónyuges de divorciarse sería causa válida y legítima para obtener el divorcio.19
Al respecto, nuestro más alto foro esbozó unas normas generales para la tramitación de la acción de divorcio por consentimiento mutuo.20 En esa dirección pautó que la acción habría de tramitarse mediante una petición conjunta, la que debía venir acompañada de estipulaciones referentes a la división de bienes, al sustento de las partes y a otras consecuencias del divorcio.21
Sobre su efecto jurídico, las estipulaciones suscritas por las partes contenidas en una petición de divorcio por la causal de consentimiento mutuo constituyen un contrato de transacción judicial que las obliga.22
Por su naturaleza, el contrato de transacción debe interpretarse de forma restrictiva al amparo de las normas sobre interpretación de contratos y la buena fe.23
Así pues, en el divorcio por consentimiento mutuo, como regla general, el juez...
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