Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201101004

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101004
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011

LEXTA20110927-03 Pérez Rivas v. Carro Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

José F. Pérez Rivas
Recurrido
v.
María del C. Carro Ortiz
Peticionaria
KLCE201101004
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DI2010-1881 (702) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán

y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de septiembre de 2011.

Comparece la señora María del Carmen Carro Ortiz, en adelante la señora Carro o la peticionaria y solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se determina que el contrato entre cónyuges surgido como un incidente del divorcio de consentimiento mutuo entre las partes es revisable.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

-I-

El 5 de octubre de 1998 las partes suscribieron una Petición de divorcio por consentimiento mutuo.1

Como parte de la misma otorgaron una estipulación que literalmente dispone:

El copeticionario

José Francisco Pérez Rivas pagará a su vez la cantidad de $2,200.00 mensuales para el sustento de la copeticionaria María del Carmen Carro Ortiz. Esta pensión será pagadera a la dirección postal de la copeticionaria

mensualmente y por el resto de la vida de la copeticionaria. La copeticionaria una vez se acoja al Beneficio del Seguro Social por haber estado casada por más de diez (10) años con el copeticionario, ya sea al cumplir 62 ó 65 años, tendrá derecho a recibir el mismo y la diferencia hasta totalizar la cantidad de $2,200.00 será pagada por el copeticionario mediante giro postal ó cheque personal a la dirección postal de la copeticionaria.

Si la copeticionaria

María del Carmen Carro Ortiz volviese a contraer matrimonio perderá su derecho a continuar recibiendo la pensión antes mencionada. La copeticionaria al recibir esta pensión de por vida renuncia a cualquier derecho sobre el retiro que reciba el copeticionario una vez se jubile.2

Por su parte, el TPI le impartió su aprobación a la estipulación excónyuge.

El 31 de enero de 2011 el señor Pérez presentó una Solicitud de Cancelación de Pensión Excónyuges y Anunciando Representación Adicional. Solicita el relevo del pago de la pensión ya que los ingresos de la señora Carro hacen innecesaria la misma.3

Oportunamente, el TPI celebró una vista. Luego de escuchar el testimonio de la peticionaria resolvió que el contrato ante su consideración era revisable. Razonó:

… podemos alterar una estipulación de alimentos como en el presente caso, al evaluar prueba que demuestre la existencia de fundamentos, circunstancias que no eran conocidas por las partes al momento de acordar la estipulación.

Debemos escuchar los testimonios de las partes. No podemos obviar que aunque las estipulaciones se rigen por la materia de contratos, el principio rector de una pensión excónyuge

es la necesidad. Ella tenía necesidad al momento del divorcio. No trabajaba. En la actualidad la Sra. Carro devenga salarios.

…

… un sinnúmero de circunstancias…

han cambiado en esos doce años.4

Inconforme con dicha determinación, la peticionaria presentó una Petición de Certiorari en la cual invoca la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al determinar que un contrato transaccional sobre pensión de ex –cónyuge acordado en una petición de divorcio por consentimiento mutuo es revisable, aún cuando las partes clara e inequívocamente acordaron que se pagaría de por vida la pensión de ex–cónyuge, y que ese pacto sólo se variaría cuando la ex cónyuge contrajese nuevo matrimonio. Al así determinarlo, viola el principio de libertad de contratación y el cumplimiento de las obligaciones al tenor de lo pactado.

Erró el TPI al concluir que la estipulación sobre la pensión ex cónyuge vitalicia no se acordó en atención a la liquidación de bienes gananciales cuando de la propia Resolución y del testimonio no controvertido de la peticionaria se desprende que “La copeticionaria, al recibir esta pensión de por vida renuncia a cualquier derecho sobre el retiro que reciba el copeticionario

una vez se jubile.”

Erró el TPI al determinar que puede alterar una estipulación de alimentos, “al evaluar prueba que demuestre la existencia de fundamentos, circunstancias que no eran conocidas por las partes al momento de acordar la estipulación” y que “el principio rector de una pensión excónyuge es la necesidad” sin tomar en consideración la verdadera naturaleza del pago a la ex cónyuge y la totalidad de las circunstancias bajo las que se estipuló la pensión vitalicia.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que el derecho a reclamar alimentos y la obligación de brindarlos se funda en principios universales de solidaridad humana, generados por el derecho natural de todo ser humano a la vida y por los imperativos de los vínculos familiares.5 Por esa razón, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el derecho a recibir alimentos es parte esencial del principio natural de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida.6

Por ello, la institución de alimentos está revestida del mayor interés público al ser un deber altamente social, que no depende de la voluntad del que le tiene, sino que se impone como una de las condiciones necesarias de la vida progresiva de la humanidad.7

De este modo, el Código Civil de Puerto Rico define la figura de alimentos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia.8

Al respecto, el Art. 143 del Código Civil dispone que están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes, los adoptantes y adoptados y los hermanos.9

Durante el matrimonio, la obligación de los cónyuges de darse alimentos deriva del antes mencionado Art. 143. No obstante, una vez disuelto el matrimonio por divorcio legalmente obtenido, si bien cesa la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, nace para cualquiera de ellos un nuevo derecho de pensión postdivorcio

al amparo del Art. 109 del Código Civil.10

Al respecto, el Art. 109 dispone:

Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece la sec. 321 de este título, cualesquiera de los ex cónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal de Primera Instancia podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro...

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