Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN20100193

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20100193
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011

LEXTA20110928-01 Pueblo de P.R. v. Báez Muriel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO APELADO
v.
ISANDER BÁEZ MURIEL APELANTE
KLAN20100193
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. CLA2009G0143 OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Saavedra Serrano.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2011.

I.

En contra del convicto Isander Báez Muriel (Apelante), se presentaron denuncias por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2009 en Manatí. Se le imputó violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas por poseer y transportar un arma de fuego sin licencia; violación al Art. 5.07 de la Ley de Armas, por la portación

ilegal de un arma de fuego modificada para que disparara de forma automática; violación al Art. 6.01 de la Ley de Armas, por la posesión de sesenta y una (61) municiones calibre .40, dieciséis (16) de éstas en el arma de fuego y cuarenta y cinco (45) municiones adicionales en tres (3) peines color negro sin tener licencia de armas; además se le imputó violación al Art. 3.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito, por conducir un vehículo de motor sin estar debidamente autorizado.

Una vez determinada causa probable para arresto, se pautó la vista preliminar la cual fue celebrada el 29 de mayo de 2009 ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo. Evaluada la prueba, el TPI sólo determinó causa probable para acusar por los Arts.

5.07 y 6.01 de la Ley de Armas. En relación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, determinó no causa por entender que aplicaba la doctrina de concurso de delito con el Art. 5.07.

Una vez presentadas las acusaciones y luego de diversos trámites procesales, el juicio se inició por Tribunal de Derecho el 6 de octubre de 2009 y culminó el 13 de octubre de 2009. Durante la celebración del juicio, el Ministerio Público presentó los testimonios de los Agentes Pedro Vega Figueroa, José Cruz Morán, Edgardo Castillo Rodríguez, el Teniente José Ortiz Vázquez y el Sr. Carlos Rivera Pérez, mientras que se estipuló el testimonio de la Sra. Carmen Rijos Ramos. Por su parte, la defensa presentó el testimonio del Sr. José E. Márquez Reyes. Además, se presentó prueba documental y prueba real o física. Evaluada la diversa prueba presentada durante el proceso, el TPI emitió un fallo de culpabilidad en todos los cargos, a la vez que denegó una moción de supresión de evidencia que fue considerada dentro del juicio.

El 15 de enero de 2010 se celebró el acto de pronunciamiento de sentencia. El Apelante fue condenado a una pena de seis (6) años de reclusión en el cargo de Art. 6.01 de la Ley de Armas, veinticuatro (24) años de reclusión en el Art. 5.07 de la Ley de Armas, a ser cumplidos de forma consecutiva. En relación al cargo de Art. 3.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito, se le impuso una pena de multa ascendente a cien dólares ($100.00).

Ante su inconformidad con la determinación del TPI, el acusado-convicto presentó el 12 de febrero de 2010 un recurso de Apelación alegando los siguientes errores:

Primer Error: Incidió el Tribunal de Instancia al denegar la moción de supresión de evidencia presentada por el apelante, a pesar de que la prueba estableció la ilegalidad del registro y la ausencia de motivos fundados para la intervención.

Segundo Error: Cometió error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante a base de una prueba insuficiente en derecho.

Tercer Error: El Ministerio Público no cumplió con la carga probatoria constitucionalmente establecida ya que no demostró la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable y tampoco rebatió la presunción de inocencia.

Cuarto Error: Erró el Tribunal de Instancia al encontrar culpable al apelante a base de un testimonio estereotipado, flaco y descarnado que no debió merecer credibilidad alguna.

Como parte del proceso apelativo el Apelante presentó una transcripción de la prueba oral desfilada durante el juicio. A su vez, tanto el Apelante como el Apelado presentaron sus respectivos alegatos. Con el beneficio de la transcripción, los autos originales y los alegatos de las partes, procedemos a resolver.

II.

A los fines de considerar los señalamientos de error exponemos un resumen del testimonio de los diversos testigos.

PEDRO VEGA FIGUEROA – Primer Testigo

El Agente Vega Figueroa indicó que trabajaba en ese momento en la División de Autopistas de Arecibo y que llevaba diecisiete (17) años (catorce (14) en la División de Tránsito) en la Policía. Señaló que ha recibido todos los adiestramientos de tránsito, en referencia a la máquina de alcohol, de fotómetro, equipo de velocidad, radar y accidentes fatales.

Además, que tiene una certificación que lo autoriza a utilizar el fotómetro, que es el instrumento que se utiliza para leer el por ciento de luz en los tintes de los cristales.1 Procedió a describir la operación del fotómetro y señaló que el instrumento que utilizó en este caso estaba asignado a él y que tuvo varias intervenciones donde ha utilizado el instrumento.

El Agente procedió entonces a relatar sobre el día de los hechos, el 24 de febrero de 2009, indicado que ese día patrullaba por la Carretera 22 en compañía del Agente Cruz Morán. Ese día estaban en el turno de 11:00 a.m.

a 7:00 p.m. y a la altura del Km. 47.3 en el área de Manatí, observó un vehículo Honda Odyssey, tablilla HGN-832, color gris, que transitaba de Arecibo a San Juan, con tintes “completamente oscuros”. En ese momento procedió a detener el vehículo en el área del paseo para intervenir y realizarle una prueba a los tintes y citarlo de ser necesario. Que se acercó al conductor por su lado y al éste bajar el cristal le informó que la intervención era por los tintes oscuros y le solicitó la licencia de conducir y la del vehículo. El conductor sólo le entregó la licencia del vehículo que estaba a nombre de First

Leasing. Declaró que el conductor le informó llamarse...

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