Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN20100193

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20100193
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011

LEXTA20110928-01 Pueblo de P.R. v. Báez Muriel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO APELADO
v.
ISANDER BÁEZ MURIEL APELANTE
KLAN20100193
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. CLA2009G0143 OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Saavedra Serrano.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2011.

I.

En contra del convicto Isander Báez Muriel (Apelante), se presentaron denuncias por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2009 en Manatí. Se le imputó violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas por poseer y transportar un arma de fuego sin licencia; violación al Art. 5.07 de la Ley de Armas, por la portación

ilegal de un arma de fuego modificada para que disparara de forma automática; violación al Art. 6.01 de la Ley de Armas, por la posesión de sesenta y una (61) municiones calibre .40, dieciséis (16) de éstas en el arma de fuego y cuarenta y cinco (45) municiones adicionales en tres (3) peines color negro sin tener licencia de armas; además se le imputó violación al Art. 3.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito, por conducir un vehículo de motor sin estar debidamente autorizado.

Una vez determinada causa probable para arresto, se pautó la vista preliminar la cual fue celebrada el 29 de mayo de 2009 ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo. Evaluada la prueba, el TPI sólo determinó causa probable para acusar por los Arts.

5.07 y 6.01 de la Ley de Armas. En relación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, determinó no causa por entender que aplicaba la doctrina de concurso de delito con el Art. 5.07.

Una vez presentadas las acusaciones y luego de diversos trámites procesales, el juicio se inició por Tribunal de Derecho el 6 de octubre de 2009 y culminó el 13 de octubre de 2009. Durante la celebración del juicio, el Ministerio Público presentó los testimonios de los Agentes Pedro Vega Figueroa, José Cruz Morán, Edgardo Castillo Rodríguez, el Teniente José Ortiz Vázquez y el Sr. Carlos Rivera Pérez, mientras que se estipuló el testimonio de la Sra. Carmen Rijos Ramos. Por su parte, la defensa presentó el testimonio del Sr. José E. Márquez Reyes. Además, se presentó prueba documental y prueba real o física. Evaluada la diversa prueba presentada durante el proceso, el TPI emitió un fallo de culpabilidad en todos los cargos, a la vez que denegó una moción de supresión de evidencia que fue considerada dentro del juicio.

El 15 de enero de 2010 se celebró el acto de pronunciamiento de sentencia. El Apelante fue condenado a una pena de seis (6) años de reclusión en el cargo de Art. 6.01 de la Ley de Armas, veinticuatro (24) años de reclusión en el Art. 5.07 de la Ley de Armas, a ser cumplidos de forma consecutiva. En relación al cargo de Art. 3.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito, se le impuso una pena de multa ascendente a cien dólares ($100.00).

Ante su inconformidad con la determinación del TPI, el acusado-convicto presentó el 12 de febrero de 2010 un recurso de Apelación alegando los siguientes errores:

Primer Error: Incidió el Tribunal de Instancia al denegar la moción de supresión de evidencia presentada por el apelante, a pesar de que la prueba estableció la ilegalidad del registro y la ausencia de motivos fundados para la intervención.

Segundo Error: Cometió error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante a base de una prueba insuficiente en derecho.

Tercer Error: El Ministerio Público no cumplió con la carga probatoria constitucionalmente establecida ya que no demostró la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable y tampoco rebatió la presunción de inocencia.

Cuarto Error: Erró el Tribunal de Instancia al encontrar culpable al apelante a base de un testimonio estereotipado, flaco y descarnado que no debió merecer credibilidad alguna.

Como parte del proceso apelativo el Apelante presentó una transcripción de la prueba oral desfilada durante el juicio. A su vez, tanto el Apelante como el Apelado presentaron sus respectivos alegatos. Con el beneficio de la transcripción, los autos originales y los alegatos de las partes, procedemos a resolver.

II.

A los fines de considerar los señalamientos de error exponemos un resumen del testimonio de los diversos testigos.

PEDRO VEGA FIGUEROA – Primer Testigo

El Agente Vega Figueroa indicó que trabajaba en ese momento en la División de Autopistas de Arecibo y que llevaba diecisiete (17) años (catorce (14) en la División de Tránsito) en la Policía. Señaló que ha recibido todos los adiestramientos de tránsito, en referencia a la máquina de alcohol, de fotómetro, equipo de velocidad, radar y accidentes fatales.

Además, que tiene una certificación que lo autoriza a utilizar el fotómetro, que es el instrumento que se utiliza para leer el por ciento de luz en los tintes de los cristales.1 Procedió a describir la operación del fotómetro y señaló que el instrumento que utilizó en este caso estaba asignado a él y que tuvo varias intervenciones donde ha utilizado el instrumento.

El Agente procedió entonces a relatar sobre el día de los hechos, el 24 de febrero de 2009, indicado que ese día patrullaba por la Carretera 22 en compañía del Agente Cruz Morán. Ese día estaban en el turno de 11:00 a.m.

a 7:00 p.m. y a la altura del Km. 47.3 en el área de Manatí, observó un vehículo Honda Odyssey, tablilla HGN-832, color gris, que transitaba de Arecibo a San Juan, con tintes “completamente oscuros”. En ese momento procedió a detener el vehículo en el área del paseo para intervenir y realizarle una prueba a los tintes y citarlo de ser necesario. Que se acercó al conductor por su lado y al éste bajar el cristal le informó que la intervención era por los tintes oscuros y le solicitó la licencia de conducir y la del vehículo. El conductor sólo le entregó la licencia del vehículo que estaba a nombre de First

Leasing. Declaró que el conductor le informó llamarse Isander Báez Muriel, a quien identificó en sala como el acusado. En ese momento procedió a efectuar la prueba del fotómetro al cristal de la puerta del conductor, la cual arrojó cinco por ciento (5%). Entonces le solicitó nuevamente la licencia y él le contestó que no tenía, por lo que le requirió algún tipo de identificación pero no tenía ninguna.

Luego de lo anterior, el testigo le indicó que se bajara del vehículo y le acompañara a la patrulla para tomarle los datos y citarlo al Tribunal por no tener licencia y al cuartel por los tintes. Pero, después de tomarle la información, el Apelante le preguntó que si él le quitaba lo tintes en ese momento no era necesario ir al cuartel. El testigo le contestó que si quitaba los tintes no tenía que ir al cuartel, pero que de todos modos tenía que citarlo al Tribunal por no tener licencia. El Apelante entonces, según el testigo, regresó al vehículo y comenzó a quitar los tintes de la puerta del conductor y luego procedió a remover los tintes de la puerta del pasajero, en la cual quedaron fragmentos. Entonces el Apelante le preguntó si tenía que quitar todos los tintes del vehículo y el testigo le contestó que sí, que eran todos y el Apelante procedió a abrir la puerta corrediza del lado de la guagua. En ese momento llegó otro muchacho en una motora, quien se estacionó y caminó (de frente) hacia ellos. A preguntas del testigo el muchacho de la motora le indicó que estaba acompañando al Apelante, pues éste había comprado una motora y él la estaba guiando hasta San Juan.

En ese momento, mientras el testigo hablaba con el muchacho de la motora, ya el Apelante había abierto la puerta corrediza, escuchó al Agente Cruz Morán que le indicaba que había una pistola en el asiento de atrás del conductor dentro de una cartera. Cuando el testigo se acercó hacia la puerta de la guagua, escuchó que el Agente Cruz Morán le preguntaba al Apelante si tenía licencia para la pistola y éste se quedó callado. El testigo entonces llegó hasta la puerta corrediza y vio la pistola. Describió lo siguiente:

R Veo una cartera color negra, de esas de cintura, de “zipper”, que está la mitad abierta y se observa una pistola en el interior, que sobresale.

P ¿ Y de qué color era la pistola que usted observaba?

R Negra

P ¿ Cómo era la cartera, esa, que usted observó?

R Era de cintura, negra. Tenía unas letras blancas.2

El testigo ocupó la cartera y la pistola que estaba detrás del asiento del conductor en el piso, y las retuvo sobre su persona. Señaló, que se trataba de una Pistola Glock, Modelo 22, Calibre .40, color negra, cargada con una bala y un peine de quince (15) balas, con el número de serie GLA256. Además, se le ocuparon al Apelante tres (3) peines con balas que tenía en sus bolsillos. El testigo procedió a identificar el arma ocupada la cual fue presentada en evidencia, al igual que los cuatro (4) peines ocupados el 24 de febrero de 2009. Aclaró, que esa evidencia fue llevada por el Agte. Cruz Morán al Instituto de Ciencias Forenses.

El testigo continuó relatando sobre el día de los hechos, señalando que al Apelante se le expidió un boleto por falta administrativa en relación a los tintes que fue posteriormente archivado. En relación al vehículo, indicó que fue llevado al Cuartel Autopista donde se preparó la P.P.R. 128, en relación al registro tipo inventario. También se le hizo una prueba con el fotómetro al cristal del lado del pasajero sobre los fragmentos que quedaron; la cual arrojó cinco por ciento (5%). Señaló, que las puertas traseras tenían tintes de fábrica, pero que lo desconocía al momento de la intervención. En ese momento de su testimonio se presentó el Certificado de Inspección de Transmisión de Luz Visible, que recoge el resultado de las pruebas del fotómetro. También identificó otro documento que fue preparado por el testigo mientras entrevistaba al Apelante, que se...

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