Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201101020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101020
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011

LEXTA20110929-01 Santiago Rivera v. F.G Auto Retail, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

EDGARDO SANTIAGO RIVERA Apelante V. F.G. AUTO RETAIL, INC. Apelada KLAN201101020 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián Sobre: Despido Injustificado Caso Número: A2CI200900794

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll

Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2011.

Los apelantes, el señor Edgardo Santiago Rivera, su señora esposa, Yolanda Ruiz Soto y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención a los efectos de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, el 20 de junio de 2011 y debidamente notificada a las partes de epígrafe, mediante depósito en el correo, el 22 de junio de 2011. Conforme al referido pronunciamiento, el foro primario desestimó una acción sobre despido injustificado incoada en contra de F.G. Auto Retail, Inc. (apelada), bajo el fundamento de que no solicitó su reinstalación en el empleo, dentro del periodo dispuesto para

así actuar, luego de haber sido autorizado a ejercer sus labores con derecho a recibir el correspondiente tratamiento médico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 6 de octubre de 2009 el apelante Santiago Rivera presentó querella sobre despido injustificado, represalias, y discrimen por razón de salud en contra de su patrono, la entidad aquí apelada.1 Alegó que el 14 de julio de 2008 se accidentó en su lugar de empleo, luego de que uno de sus compañeros lo impactara con un vehículo. Indicó que, a raíz del golpe, sufrió serias lesiones en su pierna, cadera y costado derecho, que requirieron de atención especializada en el Centro de Medicina y Cirugía Ambulatoria del municipio de San Sebastián. Por igual, adujo que, dado a las condiciones que derivó del golpe y a los tratos discriminatorios que sufrió por parte de sus superiores luego del accidente en cuestión, el 15 de julio de 2008 acudió a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (FSE) para recibir el tratamiento correspondiente. En esta fecha, el FSE le ordenó tratamiento médico, pero determinó que estaba habilitado para regresar a sus funciones. 2 Posteriormente, el 2 de marzo de 2009 el FSE ordenó tratamiento médico en descanso. Luego, el 28 de julio de 2009 el FSE lo hizo acreedor del tratamiento médico en el desempeño de sus labores, pero esta vez desde el 17 de julio de 2009. Sin embargo, en dicha determinación expresamente se indicó que se ordenaba al apelante continuar en descanso orgánico. En virtud de ésto, adujo que la empresa apelada lo despidió sin razón alguna y en violación al periodo de reserva estatuido en el Artículo 5-A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 7.

Por su parte, el 6 de noviembre de 2009 la apelada presentó su alegación responsiva y negó las imputaciones en su contra. En particular indicó que, en efecto, mediante carta suscrita el 13 de agosto de 2009, notificó al apelante Santiago Rivera su determinación en cuanto a declarar su plaza vacante, ello dado a que éste no solicitó oportunamente la reinstalación en su empleo luego de haber sido debidamente autorizado por el FSE para regresar a su empleo. Tras varias incidencias, el 2 de diciembre de 2010 los apelantes presentaron escrito sobre Moción de Sentencia Sumaria. En dicho pliego indicaron que no existía controversia alguna en cuanto a que Santiago Rivera fue despedido injustificadamente, ello por haber sido relevado de sus labores dentro del periodo de descanso concedido por el organismo aquí en controversia, razón que permitía disponer del asunto sin celebrar un juicio plenario. Por su parte, la empresa apelada presentó escrito de réplica y reprodujo su previo argumento en cuanto a que el apelante Santiago Rivera no se reportó a trabajar conforme lo dispuesto en el ordenamiento vigente. De este modo, arguyó que la alegación de despido injustificado carecía de amparo en derecho, toda vez que el apelante había abandonado su puesto.

Así las cosas, el 27 de enero de 2010 se celebró una audiencia en el caso. Durante la misma, los comparecientes requirieron la asistencia de personal especializado del FSE para dirimir la controversia en cuanto a su mandato respecto al apelante, particularmente sobre la implicación del términodescanso orgánico. A estos efectos se les indicó que dicha categoría, en conjunto con la determinación del CT referente a la condición emocional, equivalía a una orden de descanso pleno. En respuesta, el 2 de febrero...

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