Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100356
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100356 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2011 |
| | APELACIÓN procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández
Serrano y la Jueza Birriel Cardona
López Feliciano, Juez Ponente
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2011.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones los demandados-apelantes, Otoniel Sosa Rentas, Hilda
Colón Pagán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y nos solicitan que revisemos y revoquemos una sentencia enmendada nunc pro tunc
emitida el 15 de febrero de 2011 por la Sala de Juana
Díaz del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI declaró con lugar la demanda en cobro de dinero presentada por la demandante-apelada, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Villa Coop Agustín Burgos Rivera.
En dicha sentencia se condenó a los demandados-apelantes a pagar de forma solidaria a la demandante-apelada la suma de $12,700.00, equivalente a la cuantía que se vio obligada a devolver a sus socios por concepto de cobros indebidos efectuados por el demandado- apelado Otoniel
Sosa Rentas, más intereses legales al 4.25 %, sin imposición de costas ni honorarios de abogado.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes nos encontramos en posición de disponer del recurso, lo que a continuación hacemos.
Los hechos e incidentes esenciales y pertinentes, precedentes a la presentación del recurso, son los siguientes:
El 10 de julio de 2007 la Cooperativa de Ahorro y Crédito Villa Coop Agustín Burgos Rivera, en adelante la Cooperativa, presentó una demanda en cobro de dinero contra los demandados-apelantes. Alegó que allá para los años 2001 y 2002 el señor Otoniel Sosa, quien se desempeñaba como Presidente Ejecutivo de la Cooperativa, comenzó a cobrar a los socios de ésta la suma de ciento cincuenta dólares ($150.00) cuando se les aprobaba un préstamo para el financiamiento de un automóvil. Luego, éste depositaba el dinero en una cuenta de la Cooperativa llamada Registro de Contrato de Enseres, de la cual posteriormente hacía transferencias a su cuenta personal o a la de su esposa.
A raíz de una auditoría que fue realizada por la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (la COSSEC), se señaló que no procedía el cobro de dicha partida, ya que las cooperativas estaban exentas del pago de ese arancel.
Además, de que no existía evidencia de que la Junta de Directores de la Cooperativa hubiera autorizado el cobro de la misma.
Por último, la Cooperativa reclamó a los demandados-apelantes la suma de $12,700.00, equivalente al dinero que tuvo que devolver a los socios a quienes se les hizo dicho cobro indebido; $50,000 por concepto de los daños a la reputación y buen nombre que tenía la Cooperativa en la comunidad; más las costas y honorarios de abogado.
El 24 de agosto de 2007 los demandados-apelantes contestaron la demanda y presentaron, a su vez, una reconvención. Sostuvieron que el señor Otoniel
Sosa fue cesanteado de facto de su puesto como resultado de los señalamientos hechos en la auditoría realizada por la COSSEC, aun cuando no existía una determinación final de la agencia en su contra.
Además que dicha actuación provocó que quedara desprovisto
de los ingresos y beneficios a los que tenía derecho. Que de haber existido alguna irregularidad, la misma era atribuible a los actos y omisiones negligentes de la Junta de Directores de la Cooperativa, de sus agentes o representantes. Reclamaron la suma de $120,000 por concepto de lucro cesante y $50,000 por los daños y angustias mentales sufridos a causa de las imputaciones falsas de alegados actos fraudulentos que ésta hiciera contra el señor Otoniel Sosa.
El 7 de septiembre de 2007 la Cooperativa presentó una Moción Solicitando la Desestimación de la Reconvención. Planteó como defensas que las acciones de despido injustificado y difamación presentadas por los demandados-apelantes
estaban prescritas, ya que según la reconvención instada por éstos el alegado despido ocurrió el 17 de febrero de 2004. Sostuvo, además, que quien ordenó el relevo provisional del señor Otoniel Sosa de su puesto fue la COSSEC, por lo que no medió responsabilidad alguna de su parte.
El 17 de septiembre de 2007, los demandados-apelantes presentaron un escrito intitulado Solicitud de Desestimación de la Demanda y en Oposición a Solicitud de Desestimación de Reconvención. Trajeron a la atención del TPI que existía ante la COSSEC un proceso administrativo en virtud de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, 7 L.P.R.A. sec. 1334, que le imponía a la agencia el deber de fiscalizar y supervisar a las Cooperativas que hacían negocios en Puerto Rico. Adujeron que las alegadas actuaciones del señor Otoniel Sosa así como las de la Junta de Directores de la Cooperativa con relación al manejo de los fondos, aún estaban pendientes de adjudicación ante la COSSEC. Dicho trámite administrativo también estaba directamente relacionado con el pleito de cobro de dinero ante el TPI.
Interpusieron la doctrina de agotamiento de remedios administrativos a los fines de sostener que la demanda presentada sólo provocaría una intervención prematura del tribunal en los procedimientos ante la COSSEC, procediendo entonces su desestimación.
Ante los planteamientos de la Cooperativa de que las causas de acción incluidas en la reconvención estaban prescritas, los demandados-apelantes alegaron que los daños experimentados eran de naturaleza continua, ya que continuaban agravándose mientras tanto el buen nombre como la reputación del señor Otoniel Sosa no fueran vindicados frente a terceros.
Tampoco era de aplicación el término prescriptivo
para presentar una acción de despido injustificado, toda vez que éste no había sido despido.
El 1 de octubre de 2007 la Cooperativa respondió con una Moción en Oposición a Desestimación; Dúplica
a Oposición de Desestimación de Demanda; y Reiterando Solicitud de Desestimación de la Reconvención. Señaló que las únicas partes envueltas en el procedimiento administrativo pendiente eran la COSSEC y el señor Otoniel Sosa y que ésta no estaba envuelta de ninguna forma en el mismo, por lo que no era de aplicación la doctrina de agotamiento de remedios. Sostuvo que el asunto pendiente en el foro administrativo era distinto al que estaba ante la consideración del foro judicial. Que había solicitado al TPI una orden para que los demandados-apelantes
le devolvieran las cantidades que ésta tuvo que pagar a sus socios por las actuaciones ilegales del señor Otoniel Sosa, remedio que no puede ser concedido por la COSSEC.
De otra parte, la Cooperativa solicitó nuevamente la desestimación de la reconvención. Planteó que los demandados-apelantes admitieron que el señor Otoniel Sosa aún no había sido despedido del puesto que ocupaba sino que se le relevó provisionalmente, por lo que la misma dejaba de exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio. Reiteró, además, que el relevo provisional de éste fue ordenado por la COSSEC y no por ella.
El 19 de octubre de 2007 se celebró una vista para discutir si procedía la paralización del pleito ante el TPI hasta tanto se dilucidara el procedimiento administrativo. Luego de escuchar los argumentos de las partes, el TPI concluyó que la Cooperativa era parte en el proceso administrativo ya que la Junta de Directores estaba incluida, por lo que procedió a paralizar el caso hasta que se resolviera la investigación pendiente ante la COSSEC.
Así el trámite, el 15 de diciembre de 2009 el TPI emitió una resolución, en la que motu proprio reconsideró su determinación anterior y optó por la continuación de los procedimientos. Razonó que el asunto pendiente ante la agencia administrativa no era entre las mismas partes envueltas en el pleito ante su consideración. Toda vez que uno era entre COSSEC y el señor Otoniel Sosa, y el otro entre la Cooperativa contra COSSEC.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2010 el TPI celebró la Conferencia con Antelación al Juicio.
El 10 de marzo de 2010 el TPI dictó una Sentencia Parcial, en la que concluyó que los únicos asuntos que le correspondía resolver eran si la Junta de Directores autorizó al señor Otoniel Sosa a cobrar los $150.00 a los socios que realizaron el financiamiento de su automóvil con la Cooperativa, y si el dinero se depositó en su cuenta privada. En cuanto al curso del caso, el TPI determinó que lo limitaría a si procedía o no el cobro de dinero al señor Otoniel Sosa, para lo que no tenía que esperar por la determinación final de la COSSEC; y que en consecuencia, procedía desestimar la reconvención instada por los demandados-apelantes, por no ser compulsoria ni permisible.
Procedió, entonces con la acción en cobro de dinero y señaló la vista en su fondo para el 24 de junio de 2010.
No conforme con dicho dictamen, el 6 de abril de 2010 los demandados-apelantes presentaron un recurso de apelación ante este Tribunal. El 26 de mayo siguiente presentaron una Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de todos los procedimientos ante el TPI hasta que este Panel de Jueces dispusiera finalmente del mismo. Mediante resolución emitida ese mismo día, accedimos a lo solicitado.
El 30 de junio de 2010 este tribunal emitió Sentencia en la que confirmó la sentencia parcial apelada y, en consecuencia, dejó sin efecto la paralización de los procedimientos ante el TPI.
En consideración a dicho mandato, el 21 de octubre de 2010 se...
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