Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201100512

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100512
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-113 López Nunci v. Caribean University, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

DAISY LOPEZ NUNCI
Peticionaria
v.
CARIBBEAN UNIVERSITY, INC.; MARTA HERNANDEZ, JOSE LUCCA, Y OTROS
Recurridos
KLCE201100512 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J PE2008-0833 (601) Sobre: Hostigamiento Laboral, Despido Injustificado, Discrimen por Razón de Impedimento Físico, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Comparece ante nosotros la señora Daisy López Nunci (la señora López), mediante recurso de certiorari y nos solicita la revocación de la orden emitida el 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de continuación de los procedimientos en el caso de epígrafe, bajo la causal de daños y perjuicios, al amparo de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil presentada por la señora López.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la orden recurrida.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para la resolución del presente recurso son los siguientes.

El 10 de septiembre de 2008 la señora López presentó una demanda sobre hostigamiento laboral, despido injustificado, discrimen en el empleo y daños y perjuicios contra Caribbean University, Inc. (CUI), la señora Marta Hernández

(la señora Hernández) Decana

y Directora de la CUI, el señor José Lucca (el señor Lucca) Director de Servicios Generales y Planta Física, y otros.

Alegó, en síntesis, que laboró para dicha institución por un periodo de diez (10) años y siempre obtuvo excelentes evaluaciones. Adujo que en el transcurso de ese periodo desarrolló una condición en su rodilla izquierda que no le permitía subir y bajar escaleras. Explicó que dicha condición se convirtió en un impedimento permanente debido a que la CUI no contaba con facilidades para personas con impedimentos físicos; y a las actuaciones de la señora Hernández, quien la privó del estacionamiento de impedidos que utilizaba y le asignó un estacionamiento ubicado a una gran distancia de los salones donde impartía sus clases. Por último, sostuvo que su renuncia se debió a un despido tácito o constructivo al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, (Ley Núm. 80), 29 L.P.R.A. Sec. 185a, et seq.

Oportunamente, el 24 de noviembre de 2008 CUI presentó una Moción de desestimación donde alegó que la renuncia de la señora López fue voluntaria y que ésta, por ser abogada, tenía conocimiento de las consecuencias de su renuncia. El 25 de noviembre de 2008 la señora López presentó su Oposición a la moción de desestimación.Examinadas ambas mociones, el 6 de abril de 2009 el TPI emitió una sentencia en la que desestimó la demanda, la cual debido a su pertinencia e importancia con la cuestión planteada, transcribimos a continuación:

“Conforme a las determinaciones de hechos y de derecho antes expuestas, este tribunal declara:

  1. La determinación de retirarse de la parte demandante fue una voluntaria y se basó en una determinación propia de la demandante de la cual ella conocía todas las repercusiones y consecuencias legales por sus conocimientos especializados en el área del derecho.

  2. En cuanto a la renuncia, no se configura la figura del despido tácito: primeramente, del texto de la misma no surge de la carta de renuncia presentada por la demandante a su puesto de catedrática auxiliar que dicho despido se deba a actos u omisiones del patrono. Tampoco se presentan hechos que sostengan que la parte demandada haya discriminado contra la parte demandante. Podemos concluir que dicha renuncia se debió a motivos de salud y surge de su carta de renuncia que la misma fue voluntaria.

  3. Por lo antes expuesto, se desestima con perjuicio la causa de acción de autos, al amparo de la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil.”1

    De lo anterior se desprende que mediante la citada sentencia, el TPI dispuso de dos de las múltiples causas de acción incoadas, a saber: el despido injustificado y el discrimen

    por impedimento físico. Nada dispuso sobre la acción por daños y perjuicios. La referida sentencia fue notificada y archivada en autos el 14 de abril de 2009.

    Oportunamente, el 23 de abril de 2009 la señora López presentó una Moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. El 27 de abril de 2009 el TPI emitió una orden en la que le concedió a la CUI veinte (20) días para que se expresara en cuanto a la solicitud presentada por la señora López.

    No obstante, y sin haberse resuelto la referida moción, el 14 de mayo de 2009 la señora López presentó ante nosotros un escrito de apelación.2

    Atendido el mismo, el 19 de junio de 2009 emitimos una sentencia en la que desestimamos el recurso por haber sido presentado prematuramente, allí señalamos lo siguiente:

    Surge del expediente ante nos que la apelante presentó oportunamente una solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra. Adviértase que el T.P.I. emitió una Orden para que la parte apelada expresara su posición en cuanto a la solicitud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR