Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201001175

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001175
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-41 Caribevision Holding, Inc. v. Nazario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CARIBEVISION HOLDING, INC. Apelante v. MAYDA NAZARIO Apelada KLAN201001175 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM. KAC2009-1119 (807) SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel Integrado por su Presidente el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Comparece Caribevisión Holdings, Inc., (Caribevisión) para revisar una sentencia declaratoria del Tribunal de Primera Instancia que resolvió que conforme los términos del contrato de empleo suscrito por dicha compañía y la Lcda. Mayda Nazario Lugo no surge justificación para exigir la firma de un relevo de responsabilidad como condición para el pago de unas cantidades de dinero adeudadas a ésta última. El tribunal también le impuso a Caribevisión el pago de las costas y honorarios de abogados por $500.00 a favor de la Lcda. Mayda

Nazario Lugo.

Inconforme Caribevisión suplicó al Tribunal de Instancia que reconsiderara su sentencia. El foro sentenciador acogió su solicitud y concedió término a la Lcda. Nazario

Lugo para que expusiera su posición.1 La Lcda. Nazario Lugo se opuso a lo peticionado por Caribevisión. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la reconsideración.

En desacuerdo, Caribevisión comparece en apelación ante este foro. Con el beneficio de la comparecencia de las partes y estudiada la controversia resolvemos CONFIRMAR la sentencia apelada. Exponemos.

I

Caribevisión y la Lcda. Nazario Lugo, suscribieron un contrato de empleo el 14 de febrero de 2008, con un término de cinco (5) años a partir del 20 de febrero de 2008, renovable por un término adicional de cinco (5) años por acuerdo mutuo de las partes. Caribevisión contrató a la Lcda. Nazario Lugo como Presidenta, Gerente General y Gerente de Ventas de esa compañía en Puerto Rico.

El 15 de septiembre de 2009, Caribevisión presentó una demanda sobre sentencia declaratoria en contra de la Lcda.

Nazario Lugo. Señaló que el caso trata sobre el incumplimiento de la demandada con el contrato suscrito por las partes. Adujo que la Lcda. Nazario

Lugo solicitó la terminación del contrato por alegada justa causa y que la empresa tenía derecho a subsanar cualquier alegación de justa causa dentro del término establecido en el contrato a esos efectos. Alegó que el ejecutivo (en este caso la Lcda. Nazario

Lugo) tiene la obligación de suscribir un relevo de responsabilidad antes de la entrega de cualquier pago por la empresa en el momento en que se vaya a subsanar cualquier alegación de justa causa señalada por el ejecutivo. Caribevisión puntualizó que la demandada se negó a suscribir el relevo de responsabilidad.2

Caribevisión sustentó su petición con un recuento de hechos pertinentes a su reclamo. En dicho recuento, reconoció adeudar a la Lcda. Nazario Lugo el pago de unas cantidades de dinero reclamadas por ésta. Para proceder con el pago, Caribevisión señaló que “tiene derecho, según el contrato entre las partes, a que se firme por la Lcda.

Nazario Lugo un relevo de responsabilidad”.3 Reiteró que la parte demandada no había aceptado firmar el relevo de responsabilidad.4 Además, identificó como su causa de acción una “sentencia declaratoria sobre derecho de Caribevisión a solicitar un relevo de responsabilidad”.5

El 16 de septiembre de 2009, Caribevisión presentó ante el Tribunal de Primera Instancia su moción de consignación de fondos por la cantidad de $51,007.06 por concepto de comisiones, vacaciones, días de enfermedad y/o cualquier otra partida de beneficios de empleo acumulado a ese momento. Solicitó al tribunal que mantuviese los fondos consignados hasta que se ordenara a la parte demandada suscribir el relevo de responsabilidad a favor de la empresa según requerido por el contrato entre las partes.6

La Lcda. Nazario Lugo contestó la demanda de sentencia declaratoria el 16 de octubre de 2009, negando alegaciones esenciales de la reclamación de Caribevisión. Suplicó al tribunal que declarase sin lugar los planteamientos de Caribevisión y dispusiese que ésta no tiene que firmar el relevo de responsabilidad como condición para recibir los pagos relacionados a la compensación de sus servicios dispuesta en el Art. 3 del contrato. Sostuvo que el relevo de responsabilidad se requiere sólo bajo el Art. 4 del contrato que se refiere a pagos adicionales por la terminación del contrato por justa causa de parte de la Lcda. Nazario

Lugo por razón del incumplimiento de Caribevisión con su obligación de pagar la compensación por salarios y beneficios bajo el Art.

3.7

Luego de varios trámites relacionados al proceso de descubrimiento de prueba, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista argumentativa el 18 de marzo de 2010. No contamos con el beneficio de lo discutido en dicha vista. No obstante, en la sentencia apelada el tribunal consigna que en la vista las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus respectivas posiciones sobre el asunto ante su consideración. Además, que les instruyó que de ser necesario acreditaran y/o suplementaran

la documentación que debía ser evaluada para adjudicar la causa ante su consideración.8

Por ello, el 5 de abril de 2010, las partes presentaron una Moción Conjunta en Cumplimiento con Orden en la que sometieron una lista de documentos adicionales que entienden “deben ser considerados por el Tribunal”.9 En conjunto, se le pidió al tribunal “que tome en consideración los documentos”

anejados a esa moción.10 Estas aseveraciones citadas rebaten la alegación que presenta Caribevisión en su apelación cuando sostiene que “[…] a pesar de que las partes sometieron dichos documentos para la revisión del T.P.I., los mismos no fueron estipulados ni objeto de contrainterrogatorio

por las partes, por lo que no podían ser admitidos en evidencia por el T.P.I”.11 Estas expresiones de Caribevisión no se ajustan a lo peticionado por las partes en su moción conjunta sometida al tribunal. Ciertamente, los documentos presentados en la moción conjunta era para que fuesen considerados por el Tribunal de Primera Instancia en la resolución de la controversia. De igual forma, este tribunal apelativo está facultado para considerarlos.

El 9 de abril de 2010, la Lcda. Nazario

Lugo presentó una moción para que se dicte sentencia por las alegaciones en la que suplicó al tribunal la desestimación de la sentencia declaratoria así como la imposición a Caribevisión del pago de costas, gastos y honorarios de abogados. Caribevisión

presentó su oposición a la solicitud el 20 de abril de 2010, alegando que conforme la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III,12 procedía se dictase sentencia a su favor. Además, señaló que no procedía la solicitud de la parte demandada por existir controversias de hechos que impedían la concesión de ese remedio.

El 27 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el caso conforme las Reglas 10.3, 36 y 59.1 de Procedimiento Civil, 323 L.P.R.A. Ap. III. El tribunal determinó que en la demanda Caribevisión solicitó que se dicte sentencia declaratoria a los efectos de interpretar y establecer el alcance de la cláusula 4.05 del contrato de empleo suscrito por las partes. El foro de instancia resolvió dictar sentencia declaratoria “a los efectos de determinar que bajo los términos claros del contrato Caribevisión

no tenía justificación alguna para exigir la firma del relevo contemplado en la cláusula 4.05 del contrato de empleo, como condición para recibir las cantidades adeudadas”.13 El tribunal también autorizó el pago de costas y honorarios al amparo del Art.

5.04 del contrato de empleo.

En su recuento de hechos, el cual reproducimos por ser en parte cuestionado e impugnado por Caribevisión, el Tribunal de Primera Instancia determinó lo siguiente:

1. Caribevisión Holding, Inc., es una corporación organizada y existente de acuerdo a las leyes del estado de Delawere, con operaciones en Puerto Rico desde finales del 2007 y oficinas centrales en el estado de la Florida. Caribevisión se dedica a la industria de la televisión y opera en Puerto Rico los canales WJPX-Canal 24, WIRS-Canal 42, WJWM-Canal 38 y WKPX-Canal

20.

2. La Lcda. Mayda Nazario Lugo fue contratada por Caribevisión, el 14 de febrero de 2008, como Presidenta, Gerente General y Gerente de Ventas de la empresa en Puerto Rico.

3. El 26 de febrero de 2008, las partes suscriben una enmienda al contrato original de empleo, en el que se modifican las cláusulas 3.01, 3.03, 3.03.4 y 3.05 del referido contrato. Entre los cambios que sufre el contrato original se encuentran, una reducción de un 15% a un 5% de aumento en sueldo que recibiría la Lcda. Nazario Lugo, la modificación del pago de gastos por concepto de auto y celular, así como la reducción del número de días pagos por concepto de vacaciones. No obstante, dichos cambios o modificaciones no implicaban la eliminación total de dichos beneficios.

4. El 9 de marzo de 2009, la Lcda. Nazario Lugo envía un correo electrónico al Sr. Marcos Crespo, encargado del área de Recursos Humanos de Caribevisión. En el referido correo electrónico, la demandada cuestiona el por qu[é] el último cheque recibido por sus servicios, no se vio reflejado el aumento de sueldo pactado en el contrato y ratificado en su enmienda.

5. El 25 de marzo de 2009, la Lcda. Nazario Lugo envió un correo electrónico al Sr. Feliz Román, empleado en aquel momento de Caribevisión. En dicho mensaje, la Lcda. Nazario

Lugo indaga sobre el estatus de de (sic) los pagos de gastos de auto, póliza de seguro y otros garantizados por el contrato, pues no los había recibido.

6. El 27 de marzo de 2009, la Lcda. Nazario Lugo por medio de un correo electrónico le cuestiona nuevamente al Sr...

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