Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN20100112
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN20100112 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2011 |
LEXTA20110930-63 Brito Díaz v.
Bioculture P.R., Inc.
| ROBERTO BRITO DÍAZ | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm.: GPE2009-0169 Sobre: Injunction Preliminar y Permanente y Remedios Provisionales |
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Saavedra Serrano.
Juez Ponente, Saavedra Serrano
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.
Comparecen ante nos, Bioculture Puerto Rico, Inc. y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el E.L.A.), mediante los recursos consolidados KLAN20100112 y KLAN20100132, respectivamente, y solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 23 de diciembre de 2009 y notificada a las partes el 30 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama
(en adelante, TPI), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Interdicto presentada por los apelados bajo el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante, ARPE), Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A., sec. 72, que tuvo el efecto de paralizar la construcción del proyecto de Bioculture, objeto del pleito.
Por las razones que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.
La empresa Bioculture (Mauritius)
Ltd. es una entidad que se especializa en la crianza de cierta especie de primates, el macaco cangrejero (Macacca fascicularis)1.
Estos primates son suplidos por la anteriormente mencionada entidad a empresas de desarrollo de nuevas tecnologías en la industria farmacéutica, biomédica y de alimentos. Esta compañía, que está organizada al amparo de las leyes de la República de Mauricio2, se registró en el Departamento de Estado como Bioculture
Puerto Rico, Inc. (en adelante, Bioculture) en el 2008, con el fin de comenzar sus operaciones en el país.
Con el aval de la Compañía de Fomento Industrial (en adelante, PRIDCO), Bioculture comenzó a gestionar los correspondientes permisos para la construcción de sus facilidades en el barrio Pozo Hondo, en el Municipio de Guayama, para lo que contrató al Ingeniero José A. Mateo Colón (en adelante, Mateo). El 19 de diciembre de 2008, ARPE le expidió el permiso de construcción número 08CX2-CET-07702 a Bioculture. La construcción del centro de primates comenzó en febrero de 20093.
En reacción a la expedición del permiso, un grupo de residentes del Municipio, (en específico, del Sector Pueblito del Carmen, que es aledaño al barrio Pozo Hondo) además de miembros de People for the
Ethical Treatment of Animals (en adelante, PETA) y de otras organizaciones, manifestaron su oposición al proyecto.
El 22 de abril de 2009, el codemandante
Roberto Brito Díaz (en adelante, el Sr. Brito) instó una querella ante ARPE y el 15 de mayo de 2009, esta agencia ordenó la paralización del proyecto, luego de identificar algunas deficiencias en el trámite de la expedición del permiso original.
Posteriormente, Bioculture presentó una nueva solicitud de permiso el 15 de junio de 2009, esta vez acompañada de un Memorial Explicativo preparado por el Ingeniero Germán Torres Berríos (en adelante, Torres Berríos) y cuya aprobación por ARPE fue notificada el 18 de junio de 2009.
El 21 de julio de 2009, el Sr. Brito
y otros ciudadanos, radicaron un recurso de apelación administrativa ante la Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones
(en adelante, J.A.C.L.), donde solicitaron la revocación del permiso expedido por ARPE a Bioculture y la paralización inmediata de las obras de construcción. En oposición a esta apelación, Bioculture presentó una Solicitud de Desestimación, aduciendo que los allí apelantes carecían de legitimación activa. La resolución de la controversia se encuentra aún pendiente en ese organismo.
El 21 de agosto de 2009, los apelados presentaron una Solicitud de Interdicto Preliminar y/o Permanente y Remedios Provisionales contra Bioculture, el E.L.A. y varias de sus instrumentalidades (como ARPE y la Junta de Calidad Ambiental) ante el TPI. También se incluyeron como codemandados en el pleito al Municipio de Guayama, a la Compañía de Fomento Industrial, a Mateo y a Torres Berríos.
En su Solicitud de Interdicto, los apelados alegaron que: 1) el proyecto de Bioculture se estaba construyendo en terrenos reservados para la construcción de una carretera conocida como la PR-711; 2) el uso que le sería dado al proyecto sería de naturaleza industrial y, por lo tanto, no era cónsono
con el uso estipulado para la calificación del área donde iba a ser construido, que estaba zonificada como área Rural General (R-G), por lo que se requería una consulta de ubicación al amparo del Reglamento Número 4 de la Junta de Planificación, aprobado el 11 de enero de 2009; y 3) por el impacto y riesgo significativo al ambiente que representaba el proyecto, se requería una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, D.I.A.), conforme a la Ley de Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970 , 12 L.P.R.A. secs. 1121 et seq.
Los apelantes solicitaron la desestimación de la Solicitud de Interdicto bajo los fundamentos de falta de jurisdicción sobre la materia, de incumplimiento con la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y jurisdicción primaria-exclusiva (ya que consideraban que la J.A.C.L.
tenía jurisdicción primaria y exclusiva sobre la impugnación de permisos de construcción otorgados por ARPE y que la controversia no había sido resuelta aún en ese foro) y por faltar una parte indispensable por ser incluida en el pleito (PRIDCO). El 28 de septiembre de 2009, los apelados presentaron una Solicitud de Interdicto Preliminar y/o Permanente y Remedios Provisionales Enmendada para, entre otras cosas, añadir una causa de acción bajo el procedimiento especial contemplado en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de ARPE.
Durante una vista celebrada el 23 de octubre de 2009, el TPI estableció que los demandantes apelados (no así la codemandante Carla Capalli, que no era vecina del área en cuestión) tenían legitimación activa para intervenir en el pleito, que el caso se continuaría bajo las disposiciones del Artículo 28 y pautó la vista evidenciaria para el 9 de noviembre de 2009.
Mediante Sentencia Parcial emitida el 4 de noviembre de 2009 y notificada al día siguiente, el TPI desestimó las acciones contra el Municipio y contra PRIDCO, por entender que éstos habían sido indebidamente acumulados.
Posteriormente, los demandantes apelados desistieron de su acción contra Mateo.
La vista evidenciaria fue celebrada el 9 de noviembre de 2009 y retomada el 30 de noviembre de 2009 y el 9 de diciembre de 2009. A la luz de la evidencia estipulada y desfilada en la misma y de los escritos presentados por las partes, el 23 de diciembre de 2009, el TPI dictó la sentencia apelada, paralizando inmediatamente la construcción del centro de primates. La decisión estuvo fundamentada en que la crianza de monos no era una actividad agrícola o agropecuaria, por lo que el uso propuesto para el proyecto de Bioculture
no era uno conforme a los permitidos para un distrito clasificado como R-G en la reglamentación aplicable, por lo que resultaba contrario a derecho que se permitiese mediante certificación de ARPE la construcción del mismo, ya que se requería llevar a cabo una consulta de ubicación. Por otro lado, decidió que la mayoría de los codemandantes podrían verse afectados por el uso propuesto del proyecto y sostuvo que PETA ostentaba legitimación activa, ya que uno de los co-demandantes
residentes del Sector Pueblito del Carmen era miembro de la organización y que sus intereses eran compatibles con el uso propuesto para el proyecto.
Inconforme con tal dictamen, el 27 de enero de 2010, Bioculture
presentó un recurso de apelación ante este Tribunal (KLAN20100112) solicitando que revocásemos la sentencia dictada por el TPI y que desestimásemos, con perjuicio, el caso. Hizo los siguientes señalamientos:
a) Erró el TPI al reconocerle a los demandantes legitimación activa para incoar una acción al amparo del Artículo 28 de la Ley 76.
b) Erró el TPI al utilizar el mecanismo estatuido en el Artículo 28 de la Ley 76 para revisar y revocar un permiso de construcción válidamente expedido, usurpando así las prerrogativas jurisdiccionales de la J.A.C.L..
c) Erró el TPI al sustituir por el suyo el criterio y la interpretación que ARPE le ha dado a la clasificación reglamentaria aplicable.
El 29 de enero de 2010, el E.L.A. también presentó un recurso de apelación ante nos, por fundamentos similares (KLAN20100132). Hizo los siguientes señalamientos:
a) El TPI carecía de jurisdicción para adjudicar el remedio extraordinario solicitado, no sólo por la falta de criterios de justiciabilidad que impedían su intervención, sino porque hizo caso omiso de las doctrinas administrativas de agotamiento de remedios y jurisdicción primaria-exclusiva, que claramente aconsejaban su abstención en la adjudicación del caso de marras.
b) En el presente caso, el TPI interpretó irrazonablemente que la actividad propuesta por Bioculture
no es compatible con los usos atribuidos a un distrito de zonificación Rural-General.
El 29 de enero de 2010, Bioculture
presentó una Moción Solicitando Consolidación de Recursos de Apelación, la que fue declarada Ha Lugar por este Tribunal en la Resolución de 5 de febrero de 2010. En esa misma fecha, el E.L.A presentó una Moción en Solicitud de Autorización para Regrabar la Prueba Oral y Otros Extremos
El 16 de marzo de 2010, el E.L.A. presentó una Moción Informativa y para Someter Transcripción de la Prueba Oral.
El 14 de julio de 2010, los demandantes apelados...
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