Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100926

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100926
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-82 Camacho

Pacheco v. Inland Paper

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

LAVINIA CAMACHO PACHECO Demandante-Apelante v. INLAND PAPER HNC EL MORRO CORRUGATED BOX CORP.; IMELDA CAJIGAS SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS; BENNY MENESES, SU ESPOSA MENGANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS; IVELISSE RODRÍGUEZ, SU ESPOSO SUTANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS; IVELISSE RODRÍGUEZ SU ESPOSO SUTANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS; CLAUDIO BRAVO, SU ESPOSA SOLANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS; Y COMPAÑÍA “X” Demandados-Apelados
KLAN201100926
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DPE2009-1032 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO, DISCRIMEN POR EDAD, DISCRIMEN POR RAZÓN DE IMPEDIMENTO, SENTENCIA DECLARATORIA AL AMPARO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR ACCIDENTES DEL TRABAJO, REPRESALIAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra

Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Comparece Lavinia Camacho Pacheco y nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 31 de mayo de 2011 y archivada en autos 16 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). La Sentencia desestimó las causas de acción de discrimen por represalias e impedimento presentada por la apelante en contra de Inland Container Corp. h/n/c El Morro Corrugated Box Corp. (apelada, patrono).

Por los fundamentos que a continuación expresamos, se confirma la “Sentencia Parcial” apelada. Asimismo, declaramos “NO HA LUGAR” a la moción de reconsideración presentada por la representación legal de la apelante y se tiene por no puesta la “Réplica” presentada sin nuestra autorización y en clara contravención a nuestro Reglamento y a nuestra Resolución de 7 de septiembre de 2011.1 Los documentos que acompañan la “Réplica” se tienen por no puestos, no forman parte del expediente y no fueron considerados al emitir nuestra presente determinación.2

En cuanto a la “Réplica”, le recordamos a la representación legal de la apelante que el abogado puede ser fogoso y vehemente en la defensa de los intereses de su cliente. No obstante, la moderación del lenguaje es uno de los primeros deberes del abogado. In re: Vélez Cardona, 148 D.P.R. 505, 507 (1999). No hay lugar en nuestra profesión para aquel que promueve la hostilidad y la animosidad en los procedimientos ante los tribunales de justicia. Quiñónez

v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1, 7 (1986).

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 10 de septiembre de 2009, la apelante presentó una “Demanda” por despido injustificado, discrimen por edad e impedimento, sentencia declaratoria, represalias y daños y perjuicios. En síntesis, alegó que fue despedida injustificadamente por la apelada. Añadió que fue discriminada por razón de edad, debido a que a pesar de su, alegadamente, excelente desempeño laboral, la apelada nombró al puesto de “Senior Coordinator” a una persona con menos años de experiencia en la empresa y mucho más joven que la apelante. Además, afirmó que fue discriminada por razón de impedimento, al negársele un acomodo razonable por padecer una condición emocional. Sostuvo que su despido fue un acto de represalias por solicitar los servicios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y que estaba protegida por la cláusula de reserva del empleo de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, porque al momento de su despido se encontraba inhabilitada para trabajar, luego de ser evaluada por la CFSE.

Contestada la “Demanda” y al cabo de varios incidentes procesales, el 7 de abril de 2010, el TPI emitió una “Sentencia Parcial” y desestimó, sin perjuicio, la reclamación de la apelante en contra de los codemandados

Imelda Cajigas, Benny Meneses, Ivelisse Rodríguez y Claudio

Bravo, en su carácter personal.

El 2 de marzo de 2011, la apelada presentó ante el TPI una “Solicitud de sentencia sumaria parcial”. Alegó que la apelante carecía de una reclamación válida de represalias y discrimen por impedimento. Explicó que la apelante no pudo ser víctima de represalias por recurrir los servicios de la CFSE, en vista de que cuando solicitó tratamiento médico, el 26 de enero de 2009, habían transcurrido tres (3) días desde que fue despedida. Añadió que tampoco procedía la causa de acción de discrimen por impedimento, debido a que la apelante admitió en su deposición que no fue discriminada y reconoció que se le concedió el acomodo razonable que le había solicitado a la empresa.

Por su parte, el 28 de marzo de 2011, la apelante presentó una “Oposición a solicitud de sentencia sumaria parcial”. Expresó que les informó a sus superiores que solicitaría los servicios médicos de la CFSE y que, posteriormente, mediante una carta del 30 de enero de 2009 se le informó que se le cancelaba su plan médico y el seguro de vida. Alegó que fue a través de dicha carta que tuvo conocimiento de que había sido despedida. Además, sostuvo que sus expresiones fueron sacadas de contexto y que no era cierto que admitiera que no había sido discriminada por razón de impedimento. Asimismo, negó que supiera de su despido, a través de su hija, Rosalenia Negrón, quien se comunicó, mediante correo electrónico, con la directora de Recursos Humanos de la apelada el viernes, 26 de enero de 2009.

Las partes presentaron ante el TPI mociones de réplicas y dúplicas

en apoyo a sus respectivas alegaciones. Finalmente, luego de analizados los argumentos de ambas partes y atendida la evidencia documental sometida, el TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria y emitió la “Sentencia Parcial”

apelada y determinó como hechos incontrovertidos los siguientes:

1. El 21 de octubre de 1998, la demandante, la Sra. Lavinia Camacho Pacheco, comenzó a trabajar como Secretaria de Ventas y de Recursos Humanos para la codemandada, Inland Container Corp.

2. El 4 de abril de 2004, la Sra. Camacho Pacheco se desempeñó como Representante del Departamento de Servicio al Cliente.

3. El 26 de enero de 2009, la demandante acudió a las facilidades del Fondo del Seguro del Estado para una evaluación de su condición emocional.

4. Mediante carta del 30 de enero de 2009, la Sra. Imelda Cajigas, Directora de Recursos Humanos de la compañía, le comunicó a la Sra. Camacho Pacheco que su plan médico y seguro de vida habían sido cancelados.

Asimismo, en lo pertinente, el TPI concluyó lo siguiente:

El 26 de enero de 2009, la demandante se personó al Fondo del Seguro del Estado para una evaluación médica. Sin embargo, para la mencionada fecha, la demandante había sido despedida del empleo, por lo que ya no existía una relación laboral entre ambas partes. El despido de la demandante se produjo el 23 de enero de 2009, lo cual quedó corroborado con la deposición de la Srta. Rosalenia

Negrón, hija de la demandante, quien admitió que ese mismo día por la tarde, le envió dos mensajes vía correo electrónico a la Sra. Imelda Cajigas, Directora de Recursos Humanos, ya que entendía que su madre, la Sra. Camacho

Pacheco, estaba despedida, puesto que esta se lo había manifestado.

En el primer mensaje, enviado mediante correo electrónico, a las 3:38 de la tarde del 23 de enero de 2009, por la Srta. Rosalenia Negrón, hija de la demandante, a la Sra. Imelda Cajigas, Directora de Recursos Humanos de la compañía, le dijo: “Favor enviar un documento confirmando el despido de mi madre, sea por este medio o por fax. Ya que tendrá que hacer los arreglos necesarios en el desempleo el lunes”. A su vez, la Sra. Cajigas le contestó a la Srta. Negrón

lo siguiente: “ Ella (refiriéndose a la Sra. Lavinia

Camacho) tiene que comunicarse personalmente conmigo o pasar por la planta para buscar la liquidación de los días de vacaciones que le quedan y llenar documentos…” En el segundo mensaje enviado a las 5:10 de la tarde, la Srta. Rosalenia Negrón

le respondió a la Sra. Cajigas que: “yo solamente aún no puedo creer que una empresa pueda despedir a una persona después de 11 años de sacrificio…”

De los hechos antes mencionados, no surge ningún motivo que justifique un remedio mediante la Ley Núm. 115, ya que no existe prueba que apoye alguno de los requisitos de la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 115, que requiera que la demandante haya participado en una actividad protegida. Durante el transcurso del pleito, la Sra. Camacho Pacheco no presentó prueba de que participara o intentara participar en algún proceso específico ante un foro legislativo, administrativo o judicial, en el cual presentara información en contra de Inland Container, Corp. En ese sentido, la presencia de la demandante en el Fondo del Seguro del Estado fue únicamente para que la evaluaran por su condición de los nervios que esta padecía, por lo que esta situación no implicaba un acto demostrativo de actividad protegida, según reconocida por la Ley Núm.

115. En consecuencia, la demandante no cumplió con los requisitos para entablar efectivamente una causa de acción por represalias.

Por otro lado, entendemos que la demandante tampoco tiene una causa de acción de discrimen

por razón de impedimento. Ello surge de la respuesta que la Sra. Camacho Pacheco señaló en su deposición a la siguiente pregunta: ¿Quién discriminó en contra de usted por su impedimento, si alguien? ¿Nadie? A lo cual la demandante contestó: Que yo recuerde, no. Nadie. Por consiguiente, la demandante admitió en su deposición que nadie discriminó en contra de ella, por su alegado impedimento. Asimismo, la demandante en su deposición declaró que a ella se le concedió el acomodo razonable que solicitó a la compañía. Además, la demandante en su oposición se...

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