Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201100951
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100951 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2011 |
LEXTA20111018-04 Sucn.
Rodríguez Ramos v. Montijo Sierra
| | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2009-1240 (SALA 703) SOBRE: Nulidad de contrato |
Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova y el Juez Saavedra
Serrano1.
Gómez Córdova, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2011.
Las Sucesiones de Juana Rodríguez Ramos, Josefina
Rodríguez Ramos, Evaristo Rodríguez Ramos, Fabián Rodríguez Ramos y Librada Rodríguez Ramos (apelantes) nos solicitan, mediante recurso de apelación, que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,(TPI) dictada el 6 de junio de 2011 y notificada el 9 de junio de 2011. En dicha Sentencia, el (TPI) desestimó la reclamación de los apelantes sobre nulidad de contrato de compraventa tras concluir que carecían de legitimación activa para incoar dicha causa. Los co-demandados, Ángel V. Montijo Sierra, Mirta del Río López y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, han comparecido para defender la sentencia impugnada. No así, los co-demandados
José Luis Rivera Sánchez, el Colegio de Abogados de Puerto Rico, Mario Rodríguez Ramos y Pablo García Rivera, por lo que desconocemos cual es su postura a los argumentos presentados por los apelantes.
Después de estudiar ambos alegatos junto a los documentos anejados y tras haber repasado el derecho aplicable, resolvemos modificar la sentencia por las razones que exponemos a continuación.
Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley 201-203, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 y de las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal.
El 28 de mayo de 2009, los apelantes presentaron una demanda en la que alegaron ser los herederos de la señora Juana Rodríguez Ramos (causante) en virtud de una declaratoria de herederos dictada el 4 de mayo de 2009. Esencialmente, deseaban impugnar el contrato de compraventa evidenciado mediante escritura pública otorgada por la causante ante el notario José Luis Rivera Sánchez el 10 de julio de 2001. En la referida escritura la causante le había vendido y traspasado al matrimonio co-apelado Montijo-del Río una parcela de terreno ubicada en el barrio Piña de Toa Alta2. Los apelantes sostenían que la causante no contaba con capacidad mental para participar de dicho negocio jurídico, lo que implicaba que su consentimiento estaba viciado y que el contrato de compraventa era nulo. Cabe destacar que también fueron incluidos en la demanda el notario José Luis Rivera Sánchez (Notario Rivera Sánchez) Mario Rodríguez Ramos3, y Pablo García Rivera viudo de la causante, entre otros.
Iniciado el pleito, el Notario Rivera Sánchez presentó una moción de desestimación en la que alegó, en lo aquí pertinente, que la causante había otorgado testamento4 en el cual instituía como herederos a Rogelio
Rodríguez Rodríguez y a Violeta Rodríguez Rodríguez. Alegó además que dicho testamento había sido inscrito en el Registro de Testamentos de la Oficina de Inspección de Notarias del Tribunal Supremo y que se hallaba vigente. Por ello, concluyó que los apelantes carecían de legitimidad activa para impugnar la escritura de compraventa, pues no satisfacían el criterio establecido en la Regla 15.1 de Procedimiento Civil, a saber, poseer un interés material o sustantivo.
El codemandado
Mario Rodríguez Ramos presentó a su vez moción de desestimación en la que hizo básicamente la misma alegación del Notario Rivera Sánchez, solicitud que reafirmó mediante moción a tales efectos, fechada 14 de enero de 2010. Finalmente, el matrimonio co-apelado Montijo-del Río también solicitó la desestimación de la demanda aduciendo idéntico fundamento.
Los apelantes se opusieron a la desestimación de su demanda, aduciendo que existía una Resolución dictada el 4 de mayo de 2009 en la cual se les había declarado como únicos y universales herederos de la causante. En el referido dictamen el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta, concluyó que la causante había muerto sin haber otorgado testamento, razonamiento que se basó en una Certificación Negativa del Registro de Testamento de la Oficina de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo. Acorde a ello, solicitó permiso al Tribunal de Primera Instancia para presentar una alegación suplementaria a la demanda, para alegar que el testamento otorgado por la causante el 10 de julio de 2007 era nulo. El 29 de marzo de 2010 el (TPI) permitió la suplementación
pero ordenó que se presentara como una demanda enmendada, la cual debía ser contestada por los demandados5.
Así las cosas, el matrimonio co-apelado Montijo-del Río presentó una segunda moción de desestimación en la que expuso que procedía la desestimación de la demanda en su totalidad sin perjuicio para que los apelantes pudieran presentar una demanda independiente sobre nulidad de testamento.
Ante las distintas mociones de desestimación presentadas por la mayor parte de los apelados, el TPI celebró vista argumentativa el 6 de mayo de 2011 con el objetivo de dilucidar si correspondía atender la causa de impugnación de testamento dentro del mismo pleito o si por el contrario procedía desestimar la demanda sin perjuicio por falta de legitimación activa, aclarándole a los apelantes que podían presentar una causa de acción independiente...
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