Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2011, número de resolución KLCE201100979

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100979
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011

LEXTA20111024-05 Sucn.

Dr. Acevedo v. Triple- S Management Corp

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

SUCN. DR. JUAN ACEVEDO, SUCN. DR. RAFAEL ÁNGEL BLANCO PAGÁN COMPUESTA POR SU VIUDA, LOUISE CASTANO CARENA Y SUS HIJOS, FREDERICK BLANCO CARENA Y MARIE CHRISTINE BLANCO CARENA Recurridos vs. TRIPLE-S MANAGEMENT CORP. Peticionarios KLCE201100979 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC2008-0901 Sobre: ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de octubre de 2011.

La peticionaria Triple S Management Corporation nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución dictada el 24 de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que denegó su solicitud de sentencia sumaria y desestimación, por prescripción, de la demanda incoada en su contra por la sucesión del doctor Rafael Ángel Blanco Pagán, una de las partes demandantes del epígrafe. El foro recurrido determinó que no procedía desestimar la reclamación ni dictar la sentencia sumaria a favor de ninguna de las dos partes porque en este caso existen hechos esenciales en controversia que así se lo impiden.

Luego de evaluar los méritos de la petición, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al denegar la moción de sentencia sumaria de la peticionaria. No procede la expedición del auto de certiorari solicitado.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta decisión.

I

El 27 de marzo de 2008 varias sucesiones de médicos, que en vida fueron accionistas de alguna o de todas las peticionarias Triple S Management

Corp., Triple S Inc. y Seguros de Servicios de Salud de Puerto Rico, Inc., (en adelante Triple S), demandaron a estas corporaciones por causa de la titularidad, los derechos de transmisión y redención y el justo avalúo de las acciones que heredaron de sus causantes.

La sucesión del doctor Francisco Casalduc transigió y desistió de su reclamación. La reclamación de la sucesión del doctor Juan Acevedo fue desestimada en un dictamen previo. La única sucesión que queda en el pleito es la del doctor Rafael Ángel Blanco Pagán1 y contra esta es que Triple S presentó la moción de sentencia sumaria y desestimación, por prescripción, que nos ocupa en este recurso.

La sucesión recurrida alega en la demanda que a la fecha del fallecimiento del doctor Blanco, 22 de agosto de 1992, este era dueño de 21 acciones del capital corporativo de Triple S, emitidas entre los años 1959 a 1984. Alega, además, que los certificados de acciones expedidos al doctor Blanco no contienen advertencia, salvedad ni nota alguna que establezca la obligación de los herederos de permitir que la corporación redima o readquiera las acciones al fallecimiento del accionista por el exiguo valor pagado por su causante al momento de su expedición. Sostienen en su demanda que, al fallecer el doctor Blanco, Triple S, de forma ilegal, maliciosa y mediante maquinaciones insidiosas requirió a los miembros de su sucesión la entrega de los certificados de las acciones que les pertenecen por transmisión mortis

causa, sin ofrecer por ellas su justo valor. Alegan, además, que mediante maquinaciones insidiosas, Triple S representó a la parte recurrida que los herederos del doctor Blanco no podían ser accionistas de la corporación, porque no son médicos ni dentistas, por lo que están obligados a devolver las acciones heredadas de su causante a la corporación, según los términos descritos.

La sucesión recurrida aduce, además, que a pesar de los requerimientos hechos a Triple S, esta se niega a reconocerles sus derechos como accionistas. Incluso, alegan que luego de la fecha de su emisión original, las acciones fueron objeto de escisión (“split”) y cada acción original se convirtió en 3,000 acciones. Por ello sostienen que actualmente la sucesión Blanco es dueña de 63,000 acciones de Triple S, pero esta corporación alega que las redimió por el precio de $750.

Por las alegaciones reseñadas, la sucesión Blanco solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a Triple S a expedir los certificados de las 63,000 acciones que les pertenecen y a reconocerles todos los derechos que les corresponden como accionistas, incluido el pago de los dividendos que hayan sido declarados más los intereses devengados desde que se generaron.

Triple S contestó la demanda y negó los hechos. Adujo que para la fecha de la escisión de las acciones, ninguna de las sucesiones era accionista de Triple S; que esa escisión la aprobó la Junta de Directores el 24 de abril de 2007 y se hizo efectiva el 1 de mayo de 2007 para los accionistas registrados como tenedores de las acciones en el registro de accionistas de Triple S al 24 de abril de 2007. Conforme a los documentos que obran en la empresa, las acciones objeto de esta demanda fueron redimidas antes de esa fecha. Así, en el caso del doctor Blanco, las acciones fueron redimidas por la corporación el 22 de agosto de 1996. Esto significa que la sucesión Blanco no era la titular de las acciones al momento de la escisión ni al presentarse la demanda.

En su contestación a la demanda, Triple S alegó como defensas afirmativas, entre otras, la prescripción de la demanda y el enriquecimiento injusto de la demandante. En cuanto a la alegación de que mediaron maquinaciones de la peticionaria para redimir las acciones y privar a la sucesión recurrida de parte de su caudal hereditario, Triple S adujo que, tras su fallecimiento, se comunicó por escrito con la sucesión del doctor Blanco y le informó que, por disposición de los Artículos de Incorporación y de los Estatutos de Triple S Management Corporation, solo podían ser accionistas de la corporación personas que fuesen médicos o dentistas, por lo que las aludidas acciones solo podían transmitirse o transferirse mortis causa a algún descendiente que fuese médico o dentista. Si los causantes accionistas no tienen descendientes herederos médicos o dentistas, Triple S tiene derecho a redimir las acciones por el precio pagado por el causante para su adquisición2 y enviar la cantidad correspondiente a cada sucesión.

En la Conferencia con Antelación al Juicio el Tribunal de Primera Instancia autorizó que ambas partes presentaran mociones de sentencia sumaria y sus respectivas réplicas. Así, el 20 de julio de 2010 Triple S presentó su moción de sentencia sumaria en la que solicitó la desestimación de la demanda de la sucesión del doctor Blanco por prescripción, a base de lo dispuesto en el Artículo 410(e) de la Ley Uniforme de Valores, Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, 10 L.P.R.A. sec. 890(e). Triple S reseñó en su solicitud los hechos que considera que no están en controversia y acompañó una serie de documentos para demostrar la prescripción de la reclamación de la sucesión Blanco.

Por su parte, el 13 de octubre de 2010 la sucesión recurrida presentó su solicitud de sentencia sumaria en la que también reseñó los hechos que, a su juicio, no están en controversia. Solicitó que el Tribunal de Primera Instancia dictara la sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad de las reclamaciones contenidas en la demanda. No obstante, sobre la moción de Triple S, planteó que existen todavía unos asuntos litigiosos en controversia, entre ellos, si efectivamente ocurrió la redención de las acciones del doctor Blanco por Triple S; si hubo escisión de las acciones del doctor Blanco; si sus herederos tienen derecho a reclamar a Triple S el pago del justo valor de las acciones luego de escindidas; si la limitación impuesta en 1990 por Triple S a la transferencia de las acciones aplica a las acciones emitidas a favor del doctor Blanco; y si el doctor Blanco consintió a esa limitación. (Énfasis nuestro.)

Luego de considerarlas, el Tribunal de Primera Instancia denegó ambas mociones de sentencia sumaria. Inconforme, Triple S presentó esta petición de certiorari en la que nos plantea como único error que el tribunal recurrido incidió al no desestimar sumariamente la causa de acción de la sucesión del doctor Blanco por estar prescrita.

II

- A -

La Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.36, regula los criterios para la adjudicación sumaria de una controversia, previa solicitud de parte. Así, para que proceda la disposición sumaria de una reclamación, el promovente debe demostrar: (1) que no hay controversia esencial en cuanto a los hechos relevantes y (2) que la cuestión de derecho a resolver permite dictar la sentencia sumariamente. Por su parte, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

36.3, establece el contenido que tendrá una moción de sentencia sumaria. En su inciso (a) esa regla establece que la parte promovente

deberá incluir una exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos o en controversia, la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual se solicita la sentencia sumaria, una relación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los que no hay controversia sustancial, las razones por las cuales se debe dictar sentencia sumaria con la argumentación del derecho aplicable y el remedio que debe concederse.

El propósito principal de las reglas sobre sentencia sumaria es propiciar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos relevantes y que, por ello, no requieren la celebración de un juicio plenario.

Ello implica que en el proceso incoado sólo resta dirimir las controversias de derecho. El promovente de la sentencia sumaria tiene el peso de establecer la ausencia de controversia real sobre los hechos relevantes y que el derecho le favorece. Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801, 809...

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