Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2011, número de resolución KLCE201101172

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101172
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011

LEXTA20111027-11 Puebloi de P.R. v. Rodríguez Ruíz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. EDWIN RODRÍGUEZ RUIZ Peticionaria KLCE201101172 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas CASO NÚM. KBD2006G0346 Sobre: DELITO CONTRA BIENES/DERECHO PATRIMONIAL A 198/ROBO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2011.

El señor Edwin Rodríguez Ruiz nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución y orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que denegó su solicitud de revisión de los términos de la sentencia de reclusión domiciliaria que actualmente cumple en su hogar por el delito de robo.

Luego de examinar los méritos de la petición, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El peticionario solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 14 de junio de 2007, en la que se le declaró culpable de robo, delito grave de tercer grado (Art. 198 Código Penal 2004), y se le impuso una pena de ocho años de restricción domiciliaria.

Como parte de su condena se le impusieron varias condiciones, entre ellas, comparecer ante un técnico de servicios sociales del Programa de Comunidad de la Administración de Corrección y someterse a los exámenes y evaluaciones que fueren necesarias para su rehabilitación. Es esta la condición que genera el presente recurso, pues el 22 de julio de 2011 solicitó que, por causa de esa condición, se le tratara como un convicto sujeto a las medidas de seguridad que regulan el Artículo 91 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4719, y la Regla 241 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A Ap.

II, R. 34, que, como sabemos, se refieren al imputado que “resulte no culpable por razón de incapacidad o trastorno mental transitorio” o inimputable.

El 29 de julio de 2011 el foro a quo denegó su solicitud porque no ameritaba la concesión de ningún remedio. Insatisfecho, el señor Rodríguez presentó una moción de reconsideración, que fue declarada no ha lugar el 19 de agosto de 2011. Ambos escritos fueron fundamentados en que la pena de restricción domiciliaria es análoga a la medida de seguridad establecida en el Artículo 91 del Código Penal de 2004, ya citado.

Argumenta el peticionario que, al ser similares ambas medidas, en su caso se requiere que el tribunal se pronuncie anualmente sobre ella y la modifique, si deduce que el convicto dejó de ser peligroso y ha ocurrido una evolución favorable en su tratamiento. Véase el Art. 96 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

Sec. 4724. Sugiere entonces que, en su caso, procedería ordenar el cese de su restricción, para integrarse a la libre comunidad.

El Tribunal de Primera Instancia denegó su petición, por lo que acude a este foro intermedio y...

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