Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201100306

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100306
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-15 Colón Jusino v. Hospicio La Providencia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

LUIS COLÓN JUSINO
Demandante-Apelante
v.
HOSPICIO LA PROVIDENCIA
Demandado-Apelado
KLAN201100306
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J PE2008-0693 Sobre: Ley del Seguro del Fondo del Seguro del Estado, Despido Injustificado, Ley de Represalias

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2011.

Comparece el señor Luis Colón Jusino (el señor Colón Jusino) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia dictada el 21 de enero de 2011 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Mediante el aludido dictamen el TPI declaró sin lugar la Demanda presentada por el señor Colón Jusino contra el Hospicio La Providencia, Inc. (el Hospicio). El TPI determinó que el despido del señor Colón Jusino no se debía a represalias por éste haber acudido al Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) a recibir tratamiento médico, sino que respondió a sus violaciones de las normas disciplinarias de la compañía. Asimismo, dispuso que el Hospicio no había incumplido con el Artículo 5 de la Ley Núm. 45, infra.

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes estamos en posición de resolver.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes al recurso son los siguientes.

El 4 de agosto de 2008 el señor Colón Jusino presentó una demanda contra el Hospicio en la que alegó que el 4 de junio de 2007 sufrió un accidente mientras realizaba su trabajo. Por esta razón, solicitó al Hospicio un referido para acudir al Fondo y acogerse a sus beneficios. Sin embargo, según lo alegado por el señor Colón Jusino, el Hospicio se negó a hacer dicho referido, razón por la cual acudió al Fondo por “derecho propio” luego de que su médico de cabecera, el Dr. Berrios, le informara que podía hacerlo.

En el Fondo fue diagnosticado con una contusión en la rodilla derecha y rotura en el menisco.

El tratamiento ordenado fue de descanso desde el 8 de junio hasta el 2 de agosto de 2007. Arguyó el señor Colón Jusino que el día en que se reincorporó a su empleo, el 6 de agosto de 2007, le fue entregada una carta de despido inmediato. Alegó que tal despido fue el resultado y consecuencia de haberse reportado al Fondo. Argumentó que dicho despido fue en incumplimiento con el Artículo 5a de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” (Ley Núm. 45), 11 L.P.R.A. sec. 7; y de la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, conocida como la “Ley de Represalias” (Ley de Represalias), 29 L.P.R.A. secs. 194 et seq.

Por su parte, el Hospicio presentó su “Contestación a la Demanda” y alegó en particular que:

[e]l 8 de junio de 2007 el demandante se personó a la oficina de la demandada en o alrededor de las 11:00 a.m.; manifestó haber visitado la oficina del Dr. Berrios

en Juana Díaz, quien le ordenó un MRI y solicitaba que se le llenara una solicitud para acudir al Fondo del Seguro del Estado en forma inmediata y expedita. Debido a que el personal administrativo no le complació en los requerimientos, el demandante cayó en estado de cólera que amenazó físicamente a los compañeros empleados de éste, quienes son todas féminas, utilizó palabras vulgares y soeces para dirigirse a éstas causando un escándalo de tal naturaleza que el personal tuvo que encerrarse en la oficina por temor a ser víctimas de agresiones físicas. Luego abandonó la oficina y regresó más tarde para traer consigo la decisión del Fondo del Seguro del Estado en la que ordenó descanso hasta el 2 de agosto de 2007.

Además, indicó el Hospicio que había pagado la mesada que dispone la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (Ley Núm. 80), 29 L.P.R.A. secs. 185a et seq, “por sugerencia y recomendación del Departamento del Trabajo” luego de que el señor Colón Jusino radicara una querella ante dicha agencia.

En el Informe de la Conferencia con Antelación al Juicio, presentado por las partes el 21 de abril de 2009, éstas estipularon los siguientes hechos:

  1. Que desde el 8 de junio de 2007 hasta el 2 de agosto de 2007 el demandante Luis Colón Jusino estuvo impedido de trabajar por el Fondo del Seguro del Estado.

  2. Que el demandante se reportó a trabajar el 6 de agosto de 2007, luego de haber sido autorizado a recibir tratamiento médico mientras trabajaba, el 2 de agosto de 2007.

  3. Que el 6 de agosto de 2007 se le entregó al demandante una carta notificando el despido inmediato de su empleo.

  4. Se estipula el documento de la carta de despido del 6 de agosto de 2007 entregado al demandante.

    Al celebrarse la Conferencia con Antelación al Juicio el señor Colón Jusino aceptó haber recibido el pago de la mesada y desistió con perjuicio de la causa de acción por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, supra. Por lo tanto, quedaron pendientes para ser resueltas por el TPI las reclamaciones acerca de la alegada violación a la Ley de Represalias y a la Ley Núm. 45, en cuanto a la reserva del empleo mientras recibía tratamiento.

    Durante la Vista en su fondo, celebrada el 29 de junio de 2010, el Hospicio cargó con el peso de la prueba para demostrar que las razones del despido y los elementos que lo motivaron no violaron las disposiciones de las leyes previamente citadas.1

    Para tomar su determinación, el TPI tuvo el beneficio de presenciar los testimonios del señor Colón Jusino, de la señora Nilsa Feliciano

    Cruz, como Directora de Servicio del Hospicio, pero que el día de los hechos fungía como Directora Ejecutiva en sustitución de la señorita Eyleen Rodríguez Lugo, y de la propia señorita Eyleen Rodríguez Lugo. El TPI también se benefició del testimonio de ésta última así como del de la señora Marisol

    Franco, quien ocupaba la posición de Secretaria Ejecutiva del Hospicio.

    Basándose en la credibilidad otorgada a éstos y en la prueba documental presentada por las partes, el foro de instancia consignó probados ciertos hechos. Por su importancia para la resolución del presente recurso destacamos los siguientes:

  5. El demandante en el contrainterrogatorio admitió que el 4 de junio de 2007, cuando llegó a la Oficina no estaba la Srta. Eyleen

    Rodríguez, y que no recuerda que haya llegado, pero que pudo haber llegado durante la tarde. Además, que no hizo ninguna gestión los días 4,5 y 6 de junio de 2007 para recibir tratamiento médico o acudir al Fondo. El demandante declaró que el 7 de junio de 2007 no fue porque estaba haciendo unas entregas que le fueron requeridas por el patrono; y llegó tarde.

  6. El demandante en el contrainterrogatorio admitió que el viernes 8 de junio de 2007 visitó al Dr. Berrios porque el dolor era tan fuerte que no se aguantaba.

  7. El demandante en el contrainterrogatorio admitió que nunca se comunicó con la Srta. Eyleen Rodríguez para informarle del accidente que sufrió el 4 de junio de 2007.

    …

    …

    …

  8. La Sra. Nilsa

    Feliciano declaró que para el 8 de junio de 2007 era la encargada de la Oficina de la parte demandada; ya que no estaba la Srta. Eyleen Rodríguez. Ese día el demandante le levantó la voz, la manoteó, no le permitió dialogar, alteró el momento de descanso de las empleadas que estaban almorzando. El demandante estaba bastante alterado; por lo que ella se retiró al Salón de Conferencias donde estaban las demás empleadas almorzando. El demandante decía palabras como “estas viejas no me quieren ayudar”. Se mostró agresivo, con su pierna derecha le dio una patada a una silla, no la dejó explicarle el proceso, le decía palabras soeces. El incidente ocurrió frente a las empleadas Marisel

    Franco, Suleika Texidor y la farmacéutica. El demandante llegó como a las 11:30 a.m. a la Oficina. El demandante no le había informado sobre el incidente a la Sra. Feliciano, en ese momento lo que decía era que necesitaba los papeles para hacerse una [sic] MRI. El demandante no esperó que le llenara el documento del Fondo, y le requirió el certificado médico. La Sra. Feliciano habló por teléfono con la Srta. Rodríguez, quien le indicó que tenía que redactar un Informe. La Sra. Nilsa

    Feliciano redactó el Informe el cual fue firmado por ésta y las testigos, Suleika Texidor

    y Marisel Franco, relatando los hechos ocurridos con el demandante ese día en el cual éste profirió agresiones verbales, amenazas, le dio una patada a la silla provocando un ambiente de intimidación hacia las empleadas. En el Informe se describe el incidente ocurrido el 8 de junio de 2007 cuando el demandante fue a requerir un referido para el Fondo para realizarse un MRI ordenado por el Dr. Pedro Berrios. En el informe se indica que el demandante había llamado en la mañana a la Sra. Marisel Franco para indicarle que estaría en una cita médica y que regresaría a la Oficina luego de salir de la cita.

  9. La Sra. Feliciano

    declaró en el contrainterrogatorio que conoce el proceso de referir empleados al Fondo, pero ella nunca había llenado el mismo.

  10. La Sra. Feliciano

    declaró en el contrainterrogatorio que iba a llenar los papeles del Fondo, pero no tenía información sobre el accidente, y que la Srta. Rodríguez le indicó que le llenara los papeles. La Sra. Feliciano no le dio el referido al demandante ya que el demandante se fue.

  11. La Sra. Marisel

    Franco para el 8 de junio de 2007 laboraba como Secretaria Ejecutiva de la parte demandada. La testigo declaró que para el 8 de junio de 2007 a las 11:30 a.m. el demandante entró a la Oficina y le entregó un documento y pide el referido del Fondo. La testigo le pasó el documento a la Sra. Feliciano; y ésta le dice que tiene que llenar un Informe, y el demandante se molestó...

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