Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201100618

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100618
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-20 Fernández Rodríguez v. Rivera Meléndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

VICTOR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Apelante v. YANIRA M. RIVERA MELÉNDEZ Apelada
KLAN201100618
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia de Sala de Caguas Civil Núm: EFI 2010-0050 (303) Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente, el González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2011.

Se encuentra ante nuestra consideración una apelación presentada por el señor Víctor Fernández Rodríguez (“señor Fernández” o “parte apelante”) el 6 de mayo de 2011 contra la señora Yanira M. Rivera Meléndez

(“señora Rivera” o “parte apelada”). Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”) el 31 de enero de 2011, notificada el 16 de marzo de 2011. Mediante ésta, el TPI desestimó con perjuicio la demanda sobre impugnación de paternidad por falta de parte indispensable y por falta de legitimación activa del demandante-apelante.

Oportunamente, el 31 de marzo de 2011 el apelante presentó una moción de reconsideración. que fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 4 de abril de 2011 y notificada el 6 de igual mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I

El 14 de julio de 2010 el señor Fernández, presentó una Demanda Sobre Impugnación de Paternidad contra la señora Rivera. En esencia, alegó que sostuvieron una relación sentimental durante la cual nacieron tres hijos, Vicmarie Fernández Rivera (en adelante “VFR”), Kevin N. Fernández Rivera (en adelante “KFR”) y Melany Fernández Rivera, actualmente menores de edad, quienes se encuentran bajo la custodia de facto de la señora Rivera, ya que las partes se encuentran separadas.

Adujo que compareció ante el Registro Demográfico e inscribió de manera voluntaria a los tres menores mencionados bajo la creencia de que eran sus hijos biológicos. Alegó que la apelada fue quien le informó, posteriormente, que dos de los menores no eran sus hijos biológicos, a saber la menor VFR y el menor KFR, y que a la fecha en que se lo informó ya había transcurrido el término de caducidad de tres meses siguientes a la inscripción establecido para las acciones de impugnación de paternidad prescrito en ese momento por el Artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465. No obstante, en la demanda también citó la enmienda al referido artículo que establece un plazo de caducidad de seis meses a partir de la fecha en que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de la enmienda, lo que sea mayor. Alegó además, que al momento de la presentación de la demanda no se han realizado a los menores los estudios de ADN. Asimismo, expresó que desconoce quién es el padre biológico de los menores.

Finalmente, solicitó que la paternidad jurídica coincida con la biológica. A esos fines, pidió que se les realizaran a los menores cuya paternidad se impugna las pruebas de paternidad correspondientes con el fin de conocer la realidad de la filiación biológica. La demanda fue juramentada ante notario público por el apelante.

Posteriormente, la apelada presentó su contestación a la demanda. En esencia, negó que el reconocimiento voluntario se hubiera hecho sin conocimiento de que los menores no fueran sus hijos biológicos. Entre las defensas afirmativas levantadas, adujo que el apelante conocía que no era el padre biológico de la menor VFR desde antes del reconocimiento voluntario de ésta, ya que [la madre de dicha menor] estaba embarazada de ella cuando comenzó su relación con el apelante, y que, aun así, decidió reconocerla. Alegó por otra parte, el apelante tuvo conocimiento dentro del plazo de caducidad a ese entonces vigente de la posibilidad de que el menor KFR no fuera su hijo biológico y no ejerció la acción de impugnación de paternidad. Además, alegó que el apelante conocía quién era el padre biológico, quien falleció ocho meses antes de la contestación a la demanda, y que el apelante decidió radicar la demanda de impugnación de paternidad cuando la apelada le requirió que proveyera alimentos para los menores que había reconocido legalmente. Sostuvo que al conocer la inexactitud biológica desde antes del reconocimiento voluntario, el artículo 117 del Código Civil no es de aplicación al presente caso. Por otra parte, adujo la falta de parte indispensable.

Se celebró vista el 28 de septiembre de 2010 en la que los representantes legales de las partes argumentaron sus respectivas posiciones.

El 8 de octubre de 2010 el apelante presentó una “Réplica a Contestación a Demanda y en Cumplimiento de Orden”. Adujo que en la vista celebrada la demandada-apelada

planteó que [el demandante-apelante] carecía de legitimidad conforme a lo establecido por la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009, mediante la cual se enmendó el Artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 465, debido a que tenía conocimiento de la inexactitud de la filiación al momento de reconocer voluntariamente a los menores cuya paternidad impugna. Sobre este particular adujo, que conoció a la apelada para finales del mes de noviembre del año 2000, y que convivieron durante aproximadamente ocho años, durante los cuales sostuvieron relaciones de pareja, razón por la cual existía la posibilidad y la creencia de que el apelante fuera el padre biológicos de los hijos procreados por la apelada durante dicha relación. Alegó que fue en el mes de noviembre de 2005, una noche en que la apelada llegó del trabajo a eso de las 11:30 p.m., quien se encontraba en un estado de angustia y ansiedad, que ésta le confesó al apelante que los menores objeto de la presente controversia, no eran sus hijos biológicos. Sostuvo que en ese momento no le informó quién era el padre biológico de éstos, sino que advino en conocimiento de quién era el padre biológico cuando la apelada presentó la contestación a la demanda.

Posteriormente, el TPI emitió Resolución en la que indicó que procedía dictar sentencia por falta de parte indispensable, por los fundamentos esbozados por la parte demandada, y ordenó a la parte apelada que presentara un proyecto de sentencia. En cumplimiento con ello, ésta presentó una “Moción Sometiendo Proyecto de Sentencia”.

Así las cosas, el TPI emitió la Sentencia apelada el 31 de enero de 2011, notificada el 16 de marzo de 2011, en la que desestimó la demanda. En particular dictaminó:

El presente caso se inició mediante Demanda de Impugnación de Filiación radicada el día 14 de julio de 2010, siendo representado el demandante por la Lcda. María I.

Torres Alvarado. Surge de autos que la parte demandada fue debidamente emplazada y, luego este Tribunal haber concedido prórroga, contestó la Demanda a través de su representación legal, la Lcda. Janice O. Vives Medina de la Corporación de Servicios Legales, Oficina de Caguas, el día 9 de septiembre de 2010. Obra en autos además Réplica radicada por la parte Demandante el día 8 de octubre de 2010.

Luego de haber celebrado vista el día 28 de septiembre de 2010 y de haber aquilatado los argumentos esbozados por las partes a través de sus representantes legales, este Tribunal desestima con perjuicio la acción de epígrafe por falta de parte indispensable y por el demandante no estar legitimado para instar la acción de epígrafe, a tenor con lo establecido en la Ley Número 215 del 29 de diciembre de 2009, el cual enmendó el Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 465.

El 31 de marzo de 2011, la parte apelante presentó una “Moción de Reconsideración

y en Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones...

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