Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN20101800

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20101800
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-68 Nieves Peña v. Beltran

Peña

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

GLADYS NIEVES PEÑA
APELADA
V.
CARLOS BELTRAN PEÑA Y FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
APELANTE
KLAN20101800
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. E2CI20050829

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2011.

El Sr.

Carlos Beltrán Peña (en adelante, el Sr. Beltrán o el apelante) presentó recurso de apelación el 3 de diciembre de 2010 en el cual solicita que revisemos y dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el TPI el 30 de septiembre de 2010, la cual fue archivada en autos y notificada a las partes el 18 de octubre de 2010. En su dictamen el foro de instancia declaró con lugar la acción de deslinde presentada por la Sra. Gladys Nieves Peña (en adelante, la Sra. Nieves o la apelada) y ordenó en consecuencia el deslinde de las propiedades en controversia.

Condenó, además, al apelante a pagar la cantidad de $7,000.00 por concepto de daños, las costas del pleito y $3,000.00 en honorarios de abogado.

Examinado el expediente de autos, así como el derecho aplicable, procedemos a resolver el asunto ante nuestra consideración.

I.

El 22 de noviembre de 1974, el Sr. Beltrán junto con su esposa, la Sra. Julia Rodríguez, adquirió de la Administración de Terrenos de Puerto Rico una parcela que radica en el Barrio Gurabo Abajo de Juncos con una cabida de 1.426.7123 cuerdas mediante la escritura número catorce (14) de segregación y compraventa otorgada ante el notario Luis A. Pérez Caraballo.1

Por su parte, el 2 de diciembre de 1981, la Sra. Nieves adquirió de la Administración de Vivienda Rural del Departamento de la Vivienda la propiedad que se describe a continuación:

“Rústica”: Parcela marcada con el número doscientos diez y seis en el plano de parcelación de la comunidad rural Placita II del barrio Gurabo Abajo del término municipal de Juncos con una cabida superficial de cero cuerdas con seis mil novecientos cincuenta y ocho diezmilésimas de otra equivalente a dos mil setecientos treinta y cuatro punto setenta y nueve metros cuadrados. --- En lindes por el Norte, con la parcela número de Carlos Beltrán.

Por el Sur, con la parcela número doscientos catorce y doscientos quince.

Por el Este, con camino municipal. Por el Oeste, con la parcela de Carlos Beltrán.

Para el año 1992, mientras ambas partes se encontraban en posesión de sus propiedades, el Sr. Beltrán colocó una verja de alambre de púas y de madera que alegadamente cambió los linderos y alteró las colindancias entre su finca y la del apelante.2 Al percatarse la Sra. Nieves de que la estaban colocando en su propiedad, cuestionó a las personas que la estaban instalando. Sin embargo, éstos continuaron cercando la propiedad hasta culminar el trabajo comenzado.

Pasado algún tiempo y como parte del proceso de solicitud de un préstamo hipotecario, para el año 1995 un tasador y un ingeniero visitaron la propiedad de la Sra.

Nieves para medir la casa y el terreno para su tasación. Al realizar la medida del terreno el ingeniero se percató que éste presentaba un déficit en cabida al comparar la mensura con la indicada en la escritura de adquisición.

Al ser informados de lo anterior, la Sra. Nieves y su esposo se comunicaron con el Sr. Beltrán para indicarle que al éste levantar la verja había invadido su propiedad, por lo que le solicitaron su remoción.

Ante tales requerimientos, el Sr. Beltrán respondió con insultos y palabras soeces al grado que el esposo de la apelada temió por su vida y seguridad.

Ante la negativa del Sr. Beltrán de remover la verja, para el mismo año 1995 la Sra. Nieves contrató los servicios del Lcdo. Jesús Hernández Sánchez, quien envió varias cartas al apelante con el propósito de resolver el problema de las colindancias

entre sus propiedades extrajudicialmente. En respuesta a la primera carta, el Sr. Beltrán informó que estaba dispuesto a contratar un agrimensor para realizar la mensura de la propiedad y, de ser correcto el planteamiento de la Sra. Nieves, llegar a un acuerdo razonable. Añadió que la verja en disputa siempre estuvo ubicada en el mismo lugar. 3

A fin de darle seguimiento a la disponibilidad expresada por el Sr. Beltrán, el 6 de marzo de 1998, el agrimensor Daniel Rosario Díaz contratado por la Sra. Nieves, le envió carta al Sr. Beltrán en la que le solicitó su presencia en la mensura a llevarse a cabo el 19 de marzo de 1998, o en la alternativa, que lo autorizara a entrar a su propiedad para hacer el trabajo.

El 17 de marzo de 1998, el Sr. Beltrán, por conducto de su representante legal, desautorizó la entrada del agrimensor a su propiedad y a realizar cualquier tipo de trabajo de agrimensura sobre su predio. Le indicó que de entrar a su propiedad estaría realizando una entrada ilegal. En consecuencia, el agrimensor no pudo realizar la mensura de la propiedad del apelante, aunque sí la de la parte apelada, la Sra. Nieves. Informó que como resultado de su investigación, al levantar la mensura de la propiedad de la Sra. Nieves, esta arrojó una cabida de mil quinientos trece punto veinte metros cuadrados (1,513.20 m²) equivalentes a 0.3849 de cuerda, lo que reflejaba una disminución en su cabida original de 1,221. 59 m², o sea, un 45% de disminución de lo que se indicaba en la escritura.4

Tras continuar la negativa del Sr. Beltrán de mensurar su propiedad, el 2 de septiembre de 2005, la Sra. Nieves presentó la demanda de autos de deslinde en la que alegó que el Sr. Beltrán

había invadido su terreno al colocar la verja medianera incorrectamente, razón por la cual solicitaba se ordenara al demandado a restablecer las colindancias correspondientes al plano, así como al pago de daños, costas y honorarios de abogado.

Luego de varios incidentes procesales y un arduo descubrimiento de prueba, el juicio en su fondo se llevó a cabo el 29 de octubre de 2007. En la vista las partes estipularon varias cartas como exhibit y la parte demandante, la Sra. Nieves, presentó su prueba. Al culminar la presentación de esa prueba, el Sr. Beltrán

argumentó en sala una moción de desestimación “perentoria” por no haberse probado las alegaciones de la demanda, a lo que se opuso la parte demandante.

El TPI concedió un término de diez (10) días para que la parte demandada presentara por escrito su moción de desestimación y la parte demandante su oposición. Según ordenado por el TPI, las partes presentaron sus escritos.

Transcurrido más de dos años y tras varios escritos de la parte apelada en los que solicita la continuación de los procedimientos, el 22 de abril de 2010, el TPI emitió una Orden en la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación y ordenó la continuación del juicio para el 30 de junio de 2010. En esta segunda vista en su fondo el Sr. Beltrán presentó su prueba documental y testifical.

El 30 de septiembre de 2010, notificada a las partes el 18 de octubre de 2010, el TPI emitió su sentencia. En ella ordenó el deslinde de la finca propiedad de la Sra. Nieves en la colindancia con la propiedad del Sr. Beltrán. Además, condenó al Sr. Beltrán el pago de $7,000.00 en concepto de daños y $3,000.00 en honorarios de abogado.

Inconforme con la determinación del TPI, el Sr. Beltrán presentó el 1ro de noviembre de 2010 moción en la que solicitó determinaciones de hechos y conclusiones de derechos adicionales y/o reconsideración.

Esta moción fue declarada no ha lugar el 3 de noviembre de 2010. El 3 de diciembre de 2010 presentó recurso de apelación ante este Tribunal en el que le imputó al TPI la comisión de los siguientes cuatro errores:

Primer error: Resuelva que en el testimonio de la demandante, esta no trajo prueba alguna de daños y que por tanto el TPI erró al imponer daños bajo el artículo 1802 del Código Civil, sin resolver la defensa de prescripción que fue invocada por la parte demandada tanto en su contestación a la demanda, e identificada con cuestión en controversia según surge del informe de conferencia con antelación a juicio; por cualquier alegación sobre la comisión de daños, que se niega y se insiste que no fue probada, ocurrió mucho años antes de la radicación de la demanda; por lo que se debió desestimar dicha reclamación.

Segundo error: Resuelva como cuestión de derecho, que conforme a la prueba desfilada, la demandante no trajo en su prueba ninguno de los elementos ni de deslinde ni de acción reivindicatoria que se requiere por cuanto la demandante si pudo presentar un título superior al del demandado (citas omitidas); así como la demandante no pudo establecer perfecta identificación de la cosa reivindicada; lo que no solo debe ser materia de alegación, sino que debe ser materia de prueba.

Tercer error: Resuelva que existía falta de parte indispensable, por lo que el Tribunal no podía dar remedio judicial alguno.

Cuarto error: Resuelva que conforme a la sentencia, no se dan ninguno de los criterios para la imposición de honorarios de abogado; todo lo contrario, la trayectoria procesal del presente caso, donde el TPI por unos tres años estuvo en un estudio de la moción de desestimación perentoria, es la evidencia mas contundente de que no existe temeridad.

Con el beneficio de la transcripción de la prueba oral, las comparecencias de ambas partes y los autos originales, resolvemos.

II.

Derecho Aplicable

A. La apreciación de la prueba

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales de primera instancia están en mejor posición que un tribunal apelativo para aquilatar la prueba testifical, ya que tienen el beneficio de observar la manera en que los testigos se expresan y se comportan en la silla testifical. Arguello v. Arguello, 155 D.P.R.

62, 78-79 (2001). López Delgado v. Cañizares...

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