Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN20110764

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20110764
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-87 Velázquez Correa v. Sucn. Velázquez Castro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

DANIEL VELAZQUEZ CORREA Y REYAS VELAZQUEZ FERNANDEZ
APELANTES
V.
SUCESIÓN DE ROSARIO VELAZQUEZ CASTRO, ET AL
APELADOS
KLAN20110764
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Caso Civil Núm. E2CI200900941

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2011.

Comparecen Daniel Velázquez Correa y Reyas Velázquez Fernández (en adelante demandantes-apelantes), mediante escrito de apelación presentado el 6 de junio de 2011. Nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo (“TPI”), el 3 de mayo de 2011, notificada el 4 de mayo de 2011. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Sucesión de Rosario Velázquez Castro sobre la adjudicación y liquidación del caudal del referido causante.

Se acoge el recurso de autos como uno de Certiorari por entender que el TPI no dispuso de la totalidad de los asuntos pendientes de adjudicación en el TPI, según más adelante esbozaremos.

Así acogido el recurso, se expide, se confirma en parte y revoca en parte.

I

El 5 de noviembre de 1994, Don Rosario Velázquez otorgó testamento abierto mediante escritura número 112, ante el notario Gilberto Cuevas Vélez. En su testamento, el causante dispuso que le asignaba las dos terceras partes de su caudal hereditario (la legítima y la mejora) a sus hijos, Elías, Isabel, Carmen Milagros, Jose Ramón, Ana Celia y María Socorro Velázquez Martínez, por partes iguales. Manifestó, además, en el inciso noveno de dicho testamento:

que con su actual esposa no ha adquirido bienes gananciales y que la casa en que reside en el barrio Florida de San Lorenzo, así como sus muebles y demás útiles que se hayan en la misma pertenecen en forma privativa a su esposa doña Paula Martinez Fernández. 1

Además, otorgó en legado a su esposa la tercera parte de su haber hereditario.

Manifestó ser dueño de una propiedad ubicada en el Barrio Hato de San Lorenzo y de una cuenta de ahorro en el Oriental Trust

Bank, cuya libreta estaba en posesión de su hijo Jose Ramón Velázquez Martínez.

Por otra parte, el 21 de julio de 1995, mediante Escritura sobre División de Comunidad de Bienes y Adjudicación, el causante liquidó la comunidad de bienes resultante de la sociedad de gananciales que componía con su anterior esposa, la Sra. Dolores Gutiérrez. Precisamente son producto de esa relación el co-demandante, Daniel Velázquez Correa y Francisco Velázquez Correa, progenitor premuerto de la también co-demandante, Reyas Velázquez. Mediante la referida escritura, el causante adquirió la propiedad que describió en su testamento como suya, mientras que a su ex esposa se le adjudicó otra propiedad de menor cabida en el Barrio Hato. La propiedad adjudicada al causante se valoró en $42,000.00 y la de su ex esposa en $33,000.00. Por razón de dicha diferencia en el valor de las propiedades, el causante pagó $9,000.00 en efectivo a su ex cónyuge.

El 3 de enero de 2003 falleció Don Rosario Velázquez sin haber revocado o modificado el aludido testamento. El 14 de diciembre de 2009, el Sr. Daniel Velázquez Correa y Reyas Velázquez Fernández2 presentaron una demanda sobre acción civil y solicitud de nulidad de testamento. En ella, impugnaron la institución de herederos establecida en el testamento por su padre y abuelo, respectivamente, el Sr. Rosario Velázquez Castro, por haber preterido a los demandantes. Solicitaron que por ello el testamento fuera declarado nulo.

Además, alegaron que, al momento de la muerte del causante, éste dejó varias propiedades, una el Barrio Hato y la otra en Barrio Florida, ambas en el Municipio de San Lorenzo, además de una cuenta de banco en Oriental Bank.

El 8 de febrero de 2010, la parte demandada contestó la demanda. Aceptó que hubo preterición, pero que la preterición

no anula el testamento, sino que tiene como resultado que se abra la sucesión intestada en cuanto a la institución de herederos. No obstante, alegó que las mandas y legados que no fueran inoficiosas prevalecerían, según lo dispone el Código Civil de Puerto Rico. Alegaron, también, que la propiedad del Barrio Florida no era parte del caudal hereditario por tratarse de un bien privativo de la viuda del causante, la Sra. Paula Martínez Fernández.

Luego de varios incidentes procesales, en la Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos del 12 de julio de 2010, plantearon los demandados que de acuerdo a la Escritura de Liquidación de Bienes, los $9,000 que aportó el causante para cubrir la diferencia en el valor de las propiedades con su anterior esposa era ganancial, ya que éste estaba ya casado para dicha fecha con la Sra. Paula Martínez Fernández y no se especificó la procedencia de ese dinero, por lo que se presume ganancial.

El 13 de septiembre de 2010, en ocasión de otra Conferencia, la parte demandada le informó al tribunal que le había cursado un interrogatorio a los demandantes el 7 de julio, el cual no había sido aún contestado. Además, señaló que existía un problema en el caso de parte indispensable, ya que no se había incluido como parte a la viuda del causante, aun cuando ésta es heredera forzosa. Por ello, el 29 de septiembre, la parte demandante presentó demanda enmendada en la que incluyó a la viuda como parte demandada. Además, añadió dos nuevas alegaciones: (1) que la propiedad del Barrio Florida se presumía privativa del causante y (2) que el peso de la prueba para demostrar que dicha propiedad no era privativa del causante, recaía en la parte demandada.

El 22 de octubre de 2010 la parte demandada cursó un requerimiento de admisiones a la parte demandante, el cual planteó dicha parte que no había sido contestado. El 23 de noviembre de 2010, la parte demandada contestó la demanda enmendada en la que aceptó que hubo preterición e insistió en que había que respetar las mandas y legados dispuestos en el testamento. Negó la alegación de los demandantes sobre el carácter privativo de la propiedad del barrio Florida, la que alegaron era realmente propiedad privativa de la viuda del causante...

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